Sentencias en contra de la aplicación del artículo 135 del Baremo de accidentes por parte de las aseguradoras

Actualizado el 13/11/2024

Indemnización por Accidente continúa logrando sentencias favorables para sus clientes. En este caso ha sido contra la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA. En esta sentencia se pone de manifiesto la aplicación, muchas veces injusta, que las compañías de seguros hacen en general del artículo 135 del Baremo por accidentes de tráfico y que supone, para muchas víctimas, el perder el derecho a una indemnización justa.

Recordemos que el artículo 135 hace referencia a los Traumatismos menores de la columna vertebral, entre los que se incluyen las cervicalgias, la lesión más frecuente en accidentes de tráfico. Éste es el controvertido párrafo del Artículo 135:

 

Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes

  1. De exclusión (que no exista otra causa que no justifique plenamente la lesión)
  2. Cronológica (que la lesión aparezca en un tiempo médicamente explicable, es importante acudir dentro de las 72 horas posteriores al accidente al hospital)
  3. Topográfica (Justificación entre la zona afectada por el accidente y la lesión sufrida)
  4. De intensidad, que dice que debe existir una adecuación biomecánica entre la lesión sufrida y el mecanismo de producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y demás variables que afecten a la probabilidad de su existencia.

 

Razonamiento jurídico de la sentencia

En este caso considera el Juzgador que este precepto no es de aplicación al supuesto de autos puesto que en el presente supuesto nos encontramos ante un esguince cervical/síndrome del latigazo cervical diagnosticado el 9 de agosto de 2.016 en el servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre donde se observa que la musculatura paravertebral en región cervical está contracturada, recomendando la utilización de un collarín cervical además de la medicación correspondiente. Es decir, la lesión ha quedado acreditada, así como su relación con el accidente sufrido.

razonamiento juridico articulo 135

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Por su interés, reproducimos el texto íntegro de esta sentencia, que puede leer a continuación.

SENTENCIA Nº 115/2017 del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE MÓSTOLES

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE MÓSTOLES
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 43/2017
Materia: Otros asuntos de parte general
NEGOCIADO I
Demandante:: D./Dña. XXXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. YYYYYYYYYYY
Demandado:: REALE SEGUROS GENERALES SA
PROCURADOR D./Dña. ZZZZZZZZZZZZ

SENTENCIA Nº 115/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXX
Lugar: Móstoles
Fecha: dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de Móstoles, ha visto los autos de Juicio Verbal número 43/17, seguidos entre partes: de una, como parte demandante, DON XXXXXXXXXXX representado por el Procurador DON YYYYYYYYYYY y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ SOLANO NORTES y de otra, como parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A, representada por la Procuradora ZZZZZZZZZZZZ y asistida por el Letrado ——-, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Por turno de reparto correspondió a este Juzgado conocer de la demanda deducida por Don XXXXXXXXXXX contra Reale Seguros Generales, S.A, alegando que el 6 de agosto de 2.016 se produjo un accidente de circulación en la carretera A5 a la altura del centro comercial Xanadú en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: 1) El vehículo Seat León, matrícula XXXX conducido por el demandante y con póliza de seguro concertada con la compañía aseguradora MMT y 2) El vehículo Range Rover, matrícula XXXX, conducido por el asegurado de la demandada, XXXXXXXXXXX, con póliza de seguro número 3021500242868 concertada con la compañía de seguros Reale. El siniestro se produce cuando el actor se encontraba detenido en la carretera A5 a la altura del Centro Comercial Xanadú, debido a retenciones en la vía cuando fue golpeado por alcance en la parte trasera del vehículo por el turismo matrícula XXXX conducido por XXXXXXXXXXXX. La colisión se produjo porque el asegurado por la demandada no mantuvo la atención permanente a la circulación y no observó la distancia de seguridad, demanda en la que después de alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables al supuesto de hecho terminó suplicando se dictara sentencia conforme a sus pedimentos. A consecuencia del accidente, el demandante sufrió la lesión diagnosticada como contractura en la región cervical para lo cual recibió tratamiento medicamentoso y 15 sesiones de rehabilitación como así se acredita por el informe del DR XXXXX, demanda en la que después de alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar la cantidad de 1.758 euros de principal, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante el correspondiente Decreto se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda lo que así verificó presentando escrito de contestación oponiéndose a la pretensión del demandante.

TERCERO.- Comparecidas las partes para la celebración de la vista, éstas se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y pericial. La parte demandada propuso documental y pericial. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor, habiéndose grabado la vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción ejercitada en los presentes autos por la parte demandante es la denominada acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 así como en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, todo ello relacionado con el artículo 1 del Real Decreto 8/2004 que se inspira en el principio general del derecho «alterum non laedere«, que recogió la Lex Aquilia y regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, según reiterada y reconocida doctrina Jurisprudencial (STS 4 de marzo de 1.988 y 23 de septiembre de 1.988), precisa para su viabilidad una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño debiéndose tener en cuenta que en los hechos derivados de la circulación de vehículos de motor la Jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo por estimarse que el uso del automóvil ya de por si implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (SS. Tribunal Supremo 26-10-1981, 4-10- 1982, 6-5-1983, 12-12-1984, 1-10-1985, 20-12-1989, 19-7-1993 y 22-4-1995).

SEGUNDO.- Siendo esto así, nos encontramos con que la entidad demandada se muestra conforme con la relación de hechos expresada en el escrito de demandada en lo que se refiere a los vehículos implicados, la dinámica del accidente y las normas reglamentarias infrigidas por el conductor del vehículo asegurado por Reale lo que determina que debamos considerar acreditado que el 6 de agosto de 2.016 se produjo un accidente de circulación en la carretera nacional A 5 a la altura del centro comercial Xanadú en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: 1) El vehículo marca Seat, modelo León, matrícula XXXX conducido por Don XXXXXXXXXXX y con póliza de seguro concertada con la compañía aseguradora MMT y 2) El vehículo marca Range Rover, matrícula XXXX, conducido por el asegurado de la demandada, XXXXXX, con póliza de seguro número XXX concertada con la compañía de seguros Reale. El siniestro se produce cuando el actor se encontraba detenido en la carretera A 5 a la altura del Centro Comercial Xanadú, debido a retenciones en la vía cuando fue golpeado por alcance en la parte trasera del vehículo por el turismo matrícula XXXXX conducido por XXXXXX. La colisión se produjo porque el asegurado por la demandada no mantuvo la atención permanente a la circulación vulnerando así lo establecido en el artículo 18 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre que determina, en su apartado 1, que: “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía y no observó la distancia de seguridad” así como el artículo 54 del meritado Reglamento que en su apartado 1, determina que: “Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

La conducta negligente del asegurado por la entidad demandada determinó la colisión y la producción de lesiones al demandante cuyo alcance es objeto de debate por las partes en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Entrando a conocer del alcance de las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del accidente, debemos atenernos a la prueba practicada en autos y, especialmente, a la documentación médica así como a las periciales médicas aportadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

El demandante ha aportado un informe pericial emitido por el perito Don XXXXXXX, especialista en valoración del daño corporal y ex médico forense y del tribunal de Valoración de Incapacidades del INSS del que se deriva que del accidente objeto de autos, el demandante invirtió en su curación un total de 41 días, de los que 24 fueron impeditivos y otros 17 fueron no impeditivos y para ello calcula el período de incapacidad temporal desde la fecha del accidente el 6 de agosto de 2.016 hasta el día 15 de septiembre de 2.016 cuando recibe el alta médica de rehabilitación y para ello tiene en cuenta el informe médico de fecha 9 de agosto de 2.016 del Hospital Universitario 12 de Octubre que acredita que en ese día ingresó en urgencias con la sintomatología de contractura en la región cervical, así como en los informes médicos de fechas 18 de agosto de 2.016 del Hospital Quirón salud acreditativos de que el 18 de agosto se le prescribió inicial tratamiento rehabilitador que inició el 19 de agosto y que concluyó el 15 de septiembre. Considera el perito que todo ese período de tiempo debe ser computado como período de incapacidad temporal ya que ha tenido una finalidad curativa. Considera que los días impeditivos los hace coincidir con los días de baja laboral desde el 11 de agosto de 2.016 al 29 de agosto de 2.016, aplicando el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y así, aplica como perjuicio personal básico 17 días a razón de 30 €/día lo que resulta 510 € así como perjuicio personal particular moderado a razón de 52 €/día durante 24 días resultando 1.248 euros que sumados a los anteriores determinarían una indemnización de 1.758 euros.

La entidad demandada considera que las lesiones que aparecen en los informes médicos no pueden ser debidas al accidente de circulación pues, en primer lugar, siendo cierto que el actor acudió a urgencias el 9 de agosto de 2.016, lo hizo cuatro días después del accidente por lo que se ha roto el nexo causal; en segundo lugar, hay que tener en cuenta el contenido del artículo 135 de la ley 32/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas por lo que, en el presente supuesto, no cumple el criterio cronológico ya que el lesionado no recibió atención médica hasta transcurridos más de 72 horas del accidente. Subsidiariamente se opone a considerar como período de curación el de 21 días señalado en el informe aportado por el demandante ya que el lesionado recibió 10 sesiones de tratamiento rehabilitador durante el período de baja laboral y posteriormente y ya con el alta, otras 15 sesiones de rehabilitación lo que implica que el primer tratamiento rehabilitador si que sirvió para mitigar las lesiones que sufría el actor, pero las siguientes 15 sesiones no fueron con una finalidad curativa, sino paliativa ya que de los informes aportados no se desprende que hubiera sufrido mejoría alguna respecto a las diez primeras sesiones de rehabilitación. Considera que en el hipotético caso de que se determine el cumplimiento del criterio cronológico la indemnización que correspondería ascendería a 1.092 euros (21 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 €/día). Para sostener esta tesis acompaña como documento número 3 el informe pericial médico elaborado por XXXXXXX.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación determina en su artículo 135 que:

“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.”

Considera el Juzgador que este precepto no es de aplicación al supuesto de autos pues el mismo se refiere a traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, mientras que en el presente supuesto nos encontramos ante un esguince cervical/síndrome del latigazo cervical diagnosticado el 9 de agosto de 2.016 en el servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre donde se observa que la musculatura paravertebral en región cervical está contracturada, recomendando la utilización de un collarín cervical además de la medicación correspondiente. No nos encontramos ante una mera manifestación de dolor por parte de Don XXXXXXXXXXX, sino ante una contractura de la musculatura paravertebral que sí que puede ser objetivada incluso con la mera palpación. El perito Sr. XXXXXX así lo confirma cuando se le pregunta en el acto de la vista y así señala que hay dos datos objetivos: uno, la contractura muscular y dos, el diagnóstico y tratamiento específico de la lesión cervical. La propia perito presentada por la entidad demandada, XXXXXX, reconoce que la contractura es objetivable.

Siendo esto así, deben computarse los 41 días a que se refiere el perito, Sr. XXXXX, desde el 6 de agosto de 2.016 (fecha del accidente) al 15 de septiembre de 2.016 en que terminó la rehabilitación, diferenciando entre los 24 días de perjuicio particular moderado y los 17 días de perjuicio básico pues aunque es cierto que obtuvo el alta laboral el 29 de agosto de 2.016, no es menos cierto que, como manifiesta dicho perito, el demandante se incorporó al trabajo pero se sobrecargó lo que determinó que le pautaran cinco sesiones más de rehabilitación que deben entenderse como curativas y no solo paliativas ya que tras su aplicación no volvió a referir dolor.

Sobre estos condicionantes y en aplicación del nuevo baremo derivado de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable al supuesto de autos atendiendo a la fecha de producción del accidente (6 de agosto de 2.016) y la Disposición Final Quinta de la meritada Ley que establece que: “La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016” en relación con la Disposición Transitoria que determina que:1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor”, se establece como perjuicio personal básico, entendido como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, el de 17 días a razón de 30 €/día lo que resulta 510 € así como perjuicio personal particular, entendido como indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal, que en el presente supuesto se califica como moderado a razón de 52 €/día durante 24 días resultando 1.248 euros que sumados a los anteriores determinarían una indemnización de 1.758 euros que son los reclamados por el demandante y a cuyo pago debe ser condenada la entidad aseguradora demandada.

CUARTO.- Respecto de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe destacarse su carácter sancionador en cuanto su finalidad es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado y así en su regla 8ª dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, si bien, como expone, entre otras las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013, en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener una interpretación restrictiva, no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. De modo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (SSTS 13/6/2007, 26/5/2011 y 20/9/2011). Estas consideraciones nos llevan a la imposición de los referidos intereses en cuanto que, reconociendo la existencia del siniestro, la demandada se ha limitado a negar la relación de causalidad sin que haya abonado ni ofrecido indemnización alguna en el plazo legal.

 

QUINTO.- Las costas se impondrán de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador Don YYYYYYYYYYY, en nombre y representación de DON XXXXXXXXXXX contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (1.758 €) con los intereses legales que serán los que correspondan de aplicar al interés legal del dinero vigente al tiempo de acaecer el accidente (6 de agosto de 2.016) un incremento del 50 por 100 y que se devengarán desde la fecha del accidente, interés que no podrá ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Actualizado, nueva sentencia frente a Mutua Madrileña Automovilista en sentencia del 2 de noviembre de 2017 (Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid – Recurso de Apelación – 773/2016), la compañía aseguradora intentó no indemnizar a los ocupantes de un vehículo alegando que el golpe había sido levísimo, este accidente que comentamos tuvo lugar, como es tan habitual, en un paso de cebra, siendo las ocupantes del vehículo alcanzadas por el coche que circulaba detrás y diagnosticadas de latigazo cervical. Ahora, el mencionado juzgado ha rechazado el recurso por el que trataban de no pagar a nuestros clientes y además condena a la compañía aseguradora al pago de las costas judiciales.

Indemnización por Accidente obtiene una nueva sentencia favorable en la Audiencia provincial desestimando la excusa del nexo causal que tanto usan las aseguradoras para tratar de no pagar indemnizaciones.

En este caso la aseguradora en cuestión argumentaba que era imposible que el lesionado hubiera sufrido un esguince cervical cuando los daños en su vehículo se limitaban al parachoques.

La sentencia demuestra que a pesar del informe biomecánico ( que las aseguradoras han dejado ya de utilizar al menos contra nosotros porque se los estamos ganando todos) que aporta la aseguradora , es posible que se produzca el famoso latigazo cervical en un choque por alcance de leve intensidad.

María José Solano, abogada de Indemnización por accidente que representó a nuestro cliente en este procedimiento resume la sentencia: “ El juez concretamente considera que existe un nexo entre las lesiones y el accidente simplemente porque hemos demostrado los dos conceptos principales:

-Hemos acreditado el accidente. El impacto.

-Hemos acreditado la lesión, concretamente la contractura muscular “

Es decir el asunto es tan sencillo como que ha existido el impacto porque ambos conductores firmaron un parte amistosos y , aunque leves, hay rastro de impacto en los vehículos. Y además a las horas de dicho accidente nuestro cliente acudió a un centro hospitalario donde un facultativo médico acreditó mediante la palpación del cuello que existía una contractura cervical.

Ojo! Este último detalle es muy importante para tumbar el famoso artículo 135 que las aseguradoras introdujeron en la última reforma del baremo de accidentes. No es lo mismo que el informe de urgencias recoja que “ el paciente refiere dolor cervical” a que se acredite que existe una contractura que es un hecho cierto y probado que no se puede fingir como dice su señoría en esta sentencia.

Es muy importante que el lesionado consulte un despacho como el nuestro antes de las 72 primeras horas del accidente ya que por un pequeño detalle como este puede dejar de percibir varios miles de euros de indemnización . Toda lesión cervical o lumbar y en general cualquier lesión muscular debe ser acreditada en estas primeras 72 horas por un facultativo médico que determine que existe contractura muscular o por ejemplo a través de una radiografía que muestre que existe una rectificación de la lordosis cervical que es el síntoma principal de la mayoría de los esguinces cervicales.

Os copiamos aquí dicha sentencia para el que sienta curiosidad:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 22/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: “Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Xxxxxxxx nombre y representación de xxxxxxxxx y absuelvo a la demandada MMT Seguros de todos los pedimentos que contra ella se contienen en el suplico de la demanda y con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandante.”

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. xxxxxxxx, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclama la demandante en este proceso la indemnización que estima procedente por las lesiones sufridas en el siniestro circulatorio ocurrido el 5 de julio de

2.015, que describe en la demanda.

Tales lesiones consistieron en síndrome de latigazo cervical, habiendo empleado, según el dictamen pericial que aporta, 116 días en su curación, de los cuales 60 fueron impeditivos y 56 no impeditivos. Además reclama 37,20 euros por gastos médicos.

La aseguradora demandada se opuso y, con carácter principal, negó la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones, pues dada la levedad del roce entre los vehículos implicados, resultaba imposible, según el dictamen de biomecánica que aportaba, que la demandante resultara lesionada. Subsidiariamente, consideró que los días de curación eran menos que los reclamados.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, al estimar no probada la relación de casualidad, siendo apelada la sentencia por la demandante y el recurso, impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Así pues, la principal cuestión que en este caso se plantea es la determinación de la relación de causalidad.

Debe recordase que, aun siendo de carácter objetivo la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, la acción, el daño y el nexo causal son elementos a probar por el lesionado que reclama.

TERCERO.- Una vez revisada la prueba practicada en este proceso, no podemos compartir la conclusión a que llega la Juez de Primera Instancia. Por el contrario, hay datos suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad.

Así resulta:

1º Hubo colisión entre los vehículos, que, por mucho que se pretenda minimizar, dejó rastro físico, lo que da idea de que hubo un contacto de suficiente energía, que se produjo, según coinciden los dos conductores, cuando estando parado el vehículo en que, como ocupante, viajaba la demandante, fue golpeado por el vehículo cuyo uso asegura la demandada.

2º La demandante fue a un Centro hospitalario el mismo día del siniestro. De hecho transcurrieron pocas horas, pues si aquél sucedió a las 19,30 horas (según consta en el parte amistoso no impugnado), la primera atención médica se le presta a las 22,29 horas del mismo día 5 de julio. Luego, el criterio cronológico se cumple. Es más, el conductor del vehículo causante del daño, manifestó que en el acto la demandante ya dijo que le dolía el cuello, lo que, con independencia de que le resultara chocante al testigo según manifestó, da idea de la inmediatez del daño físico.

3º Determinados síntomas, como la contractura del trapecio, que se detectó en esa primera exploración, no es voluntaria ni puede ser objeto de simulación, según declaró el testigo perito Don José Jaime Eguren en el juicio, de forma que hay que descartar toda idea de fraude, de simulación o de intento de agravación ficticia de una lesión perfectamente objetivada.

Si frente a todo ello, no se da otra alternativa plausible para considerar que las lesiones, existentes y objetivadas, obedecen a otro curso causal, no hay otra solución lógica que imputarlas al hecho circulación descrito en la demanda.

Por lo demás, la única prueba que se presenta en contra es el informe de Biomecánica aportado por la demandada y defendido en juicio por Don XXXXX. Pero tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad pero no una certeza.

Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones.

Por ello, la lesión sufrida por la demandante ha de ser considerada como producida por el hecho de circulación que describe en su demanda.

CUARTO.- En orden al alcance de la lesión, la discusión se plantea en cuanto la demandada entiende que el período de impedimento está comprendido entre el 5 y el 16 de julio en que se le recomienda fisioterapia para “mejoría” de sus lesiones, y que el total de días invertidos en la curación serían 96, comprendidos entre el 5 de julio de 2.015 y el 9 de octubre de 2.015 en que fue dada de alta la demandante por el fisioterapeuta.

Sobre estas cuestiones fue interrogado el único perito médico que ha intervenido en este proceso, y conforme a sus explicaciones ha de considerarse que la curación total se obtuvo, ciertamente, el 9 de octubre, y que los días de impedimento son los 60 que ese mismo perito constata.

En efecto, en cuanto al primer extremo, consta que el día 9 de octubre fue dada de alta la demandante por el servicio de fisioterapia al que acudió, y consta, como expuso el perito, que con ello consiguió la curación total. En esas circunstancias, retrasar el día final del período de curación a la simple constatación por el médico que seguía su evolución, es un criterio meramente formal que carece de fundamento. Así pues, los días totales se fijarán en 96.

De ellos, se mantienen los primeros 60 como impeditivos. En este extremo el perito fue contundente, claro y convincente: la sintomatología que presentaba la demandante en esos días era, por su importancia, impeditiva, y consta en los distintos informes aportados. El solo dato de que el día 16 de julio se le derivara a fisioterapia, no denota más que la consideración de ser este el mejor tratamiento para obtener la curación.

Y, en fin, la artrosis previa que padecía la demandante no incide de manera decisiva en la fijación del periodo de curación, toda vez que con ese período (algo mayor de lo habitual) se logró que quedara sin secuela alguna.

Por tanto, han de considerarse 60 días impeditivos y 36 no impeditivos.

Se aplicará, de la misma manera que lo hace la demandante en extremo que vincula a este Tribunal por mor de la congruencia, el baremo aprobado para el año 2.014, lo que a razón de 58,41 euros para los días impeditivos, y 31,43 euros para los no impeditivos, supone las cantidades respectivas de 3.324,6 euros, y 1.131,48 euros, lo que hace un total de 4.456,08 euros, a la que se adiciona la de 445,60 por el factor de corrección, y hace la de 4.901,68 euros, por incapacidad temporal, que junto con la de 37,20 euros, por gastos (cantidad no discutida), da el total de 4.938,88 euros, a la que ha de ser condenada la demandada.

QUINTO.- Procede, asimismo, imponer el pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haber justificación objetiva para el impago.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso determina la no imposición de costas en ninguna de las instancias (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada en procedimiento ordinario nº 604/2016 revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra MMT SEGUROS condenamos a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de principal, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.938,88 euros), así como el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el 5 de julio de 2.015 a igual fecha de 2.017, a partir de la cual devengará el principal, hasta su completo pago, el interés anual del 20%.

Os trasladamos una nueva sentencia a favor de los clientes de Indemnización por Accidente, esta vez dictada por el Juez de primera instancia de Terrassa contra Mutua Madrileña Automovilística S.A. Esta aseguradora, de nuevo, alegando la inexistencia de nexo causal de las lesiones por las que se reclamaba la correspondiente indemnización.

Os dejamos la sentencia, que además, condena a dicha compañía al pago de los intereses legales y costas judiciales.

SENTENCIA Nº 153/2018

Magistrado: XXYY

Terrassa, 13 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXXXXX, en nombre y representación de Don XXXXXXX y de Don XXXXXXX, se presentó demanda de juicio verbal contra Mutua Madrileña Automovilística S.A, solicitando se dictase Sentencia por la que “Se condene a la demandada (Mutua Madrileña) a que satisfaga al demandante la cantidad de

5.079,74 euros de principal, por los importes y conceptos detallados en hecho sexto de la demanda, condenándola a pagar los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento” (sic).

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 21 de octubre de

2016 y, emplazada la parte demandada, la aseguradora Mutua Madrileña presentó escrito de contestación a través de su representación procesal en el que se oponía a las pretensiones de la actora, por los motivos contenidos en dicho escrito y que se tienen por íntegramente reproducidos por cuestiones de economía procesal.

TERCERO.- Al acto del juicio comparecieron válidamente todas las partes. No existiendo acuerdo entre las partes, ni posibilidad de alcanzarlo, las partes se ratificaron en sus escritos. Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a las partes la prueba que obra en las actuaciones, y que se tiene en la presente resolución por íntegramente reproducida por cuestiones de economía procesal.

Admitida y practicada que fue la prueba citada, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Pretensiones de las partes.-

Alega la actora en su escrito de demanda que el día 16 de enero de 2016, sobre las 16:00 horas, el Sr. XXXXXXX circulaba junto al Sr. XXXXXXX por la calle Monistrol. Al llegar a la calle Renillars, éste frenó, respetando la señal del semáforo en rojo que le afectaba, y en ese momento, el vehículo conducido por Don XXXXXXX y asegurado en la compañía demandada, colisionó en la parte trasera del vehículo de los demandantes.

sí, en la demanda se pone de manifiesto que el Sr. XXXXXXX circulaba sin prestar la debida atención, sin observar la preceptiva distancia de seguridad con el vehículo que le precedía y/o circulaba con exceso de velocidad, motivo por el que colisionó en la parte posterior del vehículo que conducía el Sr. XXXXXXX.

Como consecuencia del citado siniestro, Don XXXXXXX y Don XXXXXXX , sufrieron las lesiones que se manifiestan en la demanda y que se tienen por reproducidas en la presente resolución por cuestiones de economía procesal. Así, en base a lo expuesto y demás argumentos contenidos en la demanda, se reclama la cuantía de 2.799,74 euros a favor del Sr. XXXXXXX y la cuantía de 2.280 euros a favor de XXXXXXX.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la inexistencia de nexo causal de las lesiones por las que se reclaman, así como pluspetición, en base a las alegaciones contenidas en la contestación a la demandada, y que se dan por reproducidas en este punto por cuestiones de economía procesal.

SEGUNDO.- Motivación probatoria.-

El perito ofrecido por la actora Don XXXXXXX, tras ratificarse en sus informes periciales, afirmó que respecto al Sr. XXXXXXX, el mismo presentaba dolor lumbar de carácter mecánico según la documentación aportada, añadiendo que a los cuatro meses tras el accidente se producía una estabilización y, en cuanto a la secuela, la ha valorado en un punto teniendo en cuenta esa limitación.

También, el perito Sr. XXXXXXX alegó que en el caso del Sr. XXXXXXX la mecánica fue la misma que en el Sr. XXXXXXX, pero que si bien al ser más joven, obtuvo una recuperación.

El perito Sr. XXXXXXX manifestó que piensa que ha existido una tanda de rehabilitación aunque reconoce que no se le ha presentado informe alguno. Así, el citado perito Sr. XXXXXXX afirmó que en el momento que le exploró existía una sospecha, y que se puso cervicalgia erróneamente cuando fue lumbar, matizando que no conoce la profesión del Sr. XXXXXXX, de forma que a la pregunta de si al ser albañil podría tener relación el dolor lumbar, el perito Sr. XXXXXXX contestó que no es necesariamente vinculante, añadiendo que al haber transcurrido 78 horas cuando acude al médico, no se cumple por la ley el criterio cronológico.

Por último, el perito Sr. XXXXXXX manifestó que el Sr. XXXXXXX acudió al médico por un dolor al levantar un peso, pero que al levantar el peso puede haber desencadenado el proceso.

El perito Don YYYYYYY, tras ratificarse en su informe pericial, declaró que después de examinarles ha realizado otro dictamen.

En cuanto al paciente Sr. XXXXXXX, el citado perito Sr. YYYYYY alegó que no se cumplen los requisitos cronológicos de la relación causal, añadiendo que la primera asistencia se produce por un mal gesto al levantar peso según consta en el informe asistencia y se produce en un plazo superior a las 72 horas, así como que el criterio de continuidad del tratamiento o sintomatológico tampoco se cumple.

El perito Sr. YYYYYY también manifestó que no hay sintomatología propia de cervicalgia y, además, se trata de un accidente de baja energía y por tanto insuficiente para producir lesiones a nivel cervical, explicando el referido perito Sr. YYYYYY que existe una contradicción entre el informe médico y los síntomas que se refieren.

En cuanto al Sr. XXXXXXX, el perito Sr. YYYYYYY afirmó que el inicial dolor es a nivel lumbar, añadiendo que el Sr. XXXXXXX es albañil, y que no hay más datos salvo la alegación del paciente. A la pregunta de si normal tardar un mes en acudir al tratamiento, el perito Sr. YYYYYY contestó que no.

A pregunta de si en el informe de urgencias se recoge un aumento de masa muscular, el referido perito Sr. YYYYYY alegó que el aumento del tono muscular se puede producir por muchas causas aunque, añadió, que puede ser de un accidente pero no en este caso porque la energía del accidente era muy escasa. Si bien, el perito Sr. YYYYYYY afirmó que fue el facultativo el que lo detectó aunque alega que hay una apreciación subjetiva.

A la pregunta de si es posible que surjan las lesiones después del criterio cronológico de 72 horas, el perito Sr. YYYYYYY contestó que entiende que no en el presente caso.

En el caso del Sr. XXXXXXX, y a la pregunta de si no se puede vincular el hecho de que haya un cambio degenerativo al hecho de que dicho cambio haya dado lugar a una dolencia que antes no había aparecida, el perito Sr. YYYYYY contestó que en urgencias la exploración es normal.

Por último, el meritado perito Sr. YYYYYY no negó que haya habido una colisión y unos daños en el vehículo, desconociendo la posición de la demandada en el momento del impacto.

En primer lugar se debe examinar el motivo de oposición formulado por la demandada y consistente en la falta de la relación de causalidad entre el accidente de autos y las lesiones reclamadas en el presente procedimiento.

Y, a los efectos anteriores y atendiendo al conjunto de la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, se considera que la parte actora ha acreditado los hechos en los que fundamenta su pretensión.

Así, se llega a la conclusión de la existencia de relación causal atendiendo a la documentación médica obrante en la causa, sin que a ello obste que transcurrieran 72 horas entre la primera asistencia facultativa y el accidente en que se vieron involucrados los lesionados, ni el resto de elementos resaltados por la aseguradora demandada.

A los efectos anteriores la demandada alega que en el caso del Sr. XXXXXXX la falta de nexo se hace más evidente ya que acudió a urgencias por un dolor ocasionado por levantar peso en su actividad profesional y no por las lesiones sufridas en el accidente. No obstante, debe decaer dicha alegación de la demandada ya que en el propio informe de urgencias también consta que “Refiere antecedente de accidente de tráfico hace 3 días por el que ya tenia molestias previamente”.

Cabe recordar en este punto, que en caso de lesiones o daños corporales rige un principio de responsabilidad objetiva, a diferencia de los daños materiales.

En segundo lugar, se debe examinar el motivo de oposición alegado por la aseguradora codemandada y consistente en la excepción de pluspetición al afirmar dicha parte demandada en su escrito de contestación que entiende que existe pluspetición en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Así, y respecto al Sr. XXXXXXX, la aseguradora demandada alega en su escrito de contestación que el mismo acudió a urgencias sin referir latigazo cervical, y que sólo refirió un dolor subjetivo en la zona lumbar baja, sin que conste seguimiento médico ni baja laboral. Además, en el escrito de contestación se menciona que en la rehabilitación llevada a cabo por el Sr. XXXXXXX se describe asistencia por dolor lumbar que irradia al muslo que es más propio de la ciática, y por último, indica la demandada que en el documento nº 4 de la demanda se refiere un diagnóstico de cervicalgia aguda.

En el informe pericial aportado por la demandada una vez reconocido el Sr. XXXXXXX, el perito Sr. YYYYYY indica en su informe entre otras consideraciones que “La inespecificidad de los hallazgos clínicos relativos a los traumatismos menores de la columna vertebral, siendo los síntomas idénticos a cualquier otra patología dolorosa no traumática, hacen inexcusable el estudio de la causalidad basado en el conocimiento de las circunstancias concretas de la colisión”, siendo que a continuación, en el informe emitido por el Sr. YYYYYY se hace referencia a que se trata de un impacto de muy baja intensidad.

En lo que se refiere al Sr. XXXXXXX, el perito Sr. YYYYYYYY indica en su informe entre otras consideraciones que “La inespecificidad de los hallazgos clínicos relativos a los traumatismos menores de la columna vertebral, siendo los síntomas idénticos a cualquier otra patología dolorosa no traumática, hacen inexcusable el estudio de la causalidad basado en el conocimiento de las circunstancias concretas de la colisión”, siendo que el Sr. YYYYYY refiere como conclusiones médico legales que el Sr. XXXXXXX sufrió accidente de tráfico de baja energía… así como que “del análisis de la biomecánica forense, criterios de causalidad médico legal, informe de asistencia médica y efectos de las solicitaciones sobre el material biológico y tejidos, se comprueba que no se han dado las características necesarias capaces de producir lesiones significativas a nivel de columna vertebral y que no existe nexo de casualidad médico legal entre el accidente descrito y el estado lesional reclamado como consecuencia de aquel”

En base a lo expuesto, se considera que debe prevalecer la postura de la parte actora dado que no ha resultado convincente en sus conclusiones el perito Sr. YYYYYY, quien reitera la ausencia de relación de causalidad en sus informes emitidos una vez reconocidos los hoy demandantes, siendo que ya se rechazó dicha falta de nexo causal en la presente resolución.

En base a lo expuesto anteriormente, procede la estimación de la demanda en la cuantía reclamada por la actora.

TERCERO.- Intereses.-

En lo que respecta a la aseguradora demandada cabe advertir que la misma solicitó la no imposición de los intereses del articulo 20 de la LCS alegando que la misma ha motivado la causa por la que no aceptó la reclamación mediante comunicación escrita de fecha 20 de abril de 2016, y en la que se constata que la aseguradora demandada manifestó la no relación causal de las lesiones con el accidente de autos.

A los efectos anteriores debe destacarse que en el art.20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, en su regla 3ª se establece que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Y en la 4ª, que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Y en la 8ª, que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Se puede recordar en este punto la STS Sala 1ª, de 29 de junio de 2009 en la que se afirma que «Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009 , recurso de casación ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora («interés especial de demora» según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 , dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 )». En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, precisa la citada sentencia que se deduce «del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )».

En el caso de autos, la aseguradora demandada solamente ha efectuado una respuesta en fecha 20 de abril de 2016 en la que se pone de manifiesto simplemente que hay una falta de nexo causal, por lo que al no haber habido consignación ni pago alguno por la entidad aseguradora en los términos establecidos en la referida LCS, la misma responde conforme al art.20 LCS.

CUARTO.- Costas.-

De conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, respecto a las costas procesales, al estimarse la demanda, procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.

FALLO

SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Doña XXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX y de Don XXXXXXX, contra Mutua Madrileña Automovilística S.A, y, se CONDENA a la aseguradora Madrileña Automovilística S.A a abonar la suma de

2.799,74 euros a favor de Don XXXXXXX, y la suma de 2.280 euros a favor de Don XXXXXXX, más los intereses legales del art. 20 de la LCS; con expresa condena en costas a la parte demandada.

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 LEC).

Así lo pronuncio, mando y firmo; Dª XXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa.- Doy fe.-

Conclusiones generales

Como queda puesto de manifiesto, las víctimas de accidentes de tráfico podrán reclamar las indemnizaciones por accidente de tráfico siempre que puedan objetivar sus lesiones, como ha sido en estos dos casos la contractura cervical diagnosticada en el hospital y el latigazo cervical, gracias a esta sentencia, el uso indiscriminado del art.135 por parte de las aseguradoras queda en entredicho.

Indemnización por accidente seguirá trabajando en cuantas instancias sean necesarias para preservar el derecho de sus clientes a la obtención de las indemnizaciones justas y adecuadas.

Algunas consultas que hemos recibido de asegurados quejándose de este mismo tema

Siempre tratamos de responder a las consultas que nos hacéis llegar tanto por correo electrónico, formularios, teléfono, estas son algunas recientes que hemos recibido al respecto de la aplicación del art.135, en algunos casos, incluso, el tono empleado por las compañías es de amenaza con dejar a la víctima sin indemnización….

Santiago: «El 2 de febrero de este año tuve un accidente de tráfico no laboral ,fue de baja intensidad, Pelayo y Mafre no me hacen caso ,estoy pendiente de resonancia por la seguridad social,y sigo de baja no laboral ,quien paga las pruebas y si tengo derecho a reclamar indemnización.»

Raúl: «Primero de todo agradeceros toda la información que dais para que la gente se pueda defender de esos chupopteros de la sociedad llamados seguros que solo se aseguran de quitarnos el dinero. En Mayo de 2016 sufrí un accidente de trafico, baja laboral hasta Agosto 2016 y rehabilitación hasta octubre, dolencias : cervicalgia,contusiones…Con este todo bien.
En diciembre 2016,yo parado en un semáforo el vehículo de delante dio marcha atrás y golpeo mi vehículo, consecuencia 90 días de baja laboral por latigazo cervical agudo. Bueno, me llama mi asesor jurídico de Mapfre y me dice que como el peritaje de los daños de mi vehículo es solo de 280€, que la otra compañía me ofrece 20 días no impeditivos ( 600 € ), y que esto era por teléfono que si lo rechazaba no me darían nada, que alegarían nexo causal y presentarían un informe biomecánico y no pagarían. Tengo informe de urgencias, informe y seguimiento de traumatólogo y 10 sesiones de rehabilitación. Que opináis????
Muchas gracias»

Esther: «Lo peor con Línea Directa .Sufrimos un accidente mi marido y yo .Latigazo cervical los dos yo mas no hay manera de que se me vaya el dolor .Parte amistoso ,mi vehículo parachoques roto sensores de aparcamiento arrancados etc 1100 euros la reparación que ha pagado religiosamente la compañía contraria. Nuestra sorpresa viene cuando LINEA DIRECTA que es nuestra compañía no quiere reclamar a la compañía contraria la indemnización nuestra .Según ellos hacen un estudio biomecánico a mi coche y según los daños a si tendremos nosotros .En fin no tenemos derecho a nada ,mi marido esta de baja por el daño que tiene y ellos nos han dicho que denunciemos si queremos pero que ellos no reclamaran a la compañía contraria .Es indignante .No hagáis seguros en Línea Directa ,ESTA CLARO QUE NO RESPONDEN POR SUS ASEGURADOS»

Como habéis podido comprobar con la sentencia anterior, es posible pelear por la indemnización en muchos casos y evitar la indefensión de los asegurados.

2 COMENTARIOS
  1. angel gonzalez de haro

    buenos dias.
    terminado el fiseo despues de un acidente de trafico te hacen una resonancia.gracias

    Respuesta
    • Angel, las resonancias solo te las hacen cuando se sospecha que hay alguna lesión más grave que la propia contractura o esguince. Normalmente está indicado cuando un lesionado tiene mareos, dolores de cabezas y parestesias u hormigueos en las manos que puede indicar la existencia de una protrusión o hernia cervical o lumbar. Nosotros pasamos a todos nuestros clientes por un perito médico precisamente para poder determinar todo este tipo de lesiones…

      Respuesta

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