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El artículo 135 ley 35/2015 del baremo de accidentes de tráfico

Por Alvaro Herrera, Abogado.
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El artículo 135 de la ley 35/2015 correspondiente al baremo de accidentes de tráfico se ha convertido, desde la entrada en vigor del nuevo Baremo, en un frente abierto entre las compañías aseguradoras, que parecen haber dictado la ley a su antojo y las víctimas de accidentes de tráfico que defendemos en Indemnización por Accidente. En este monográfico, Álvaro Herrera Rodríguez especialista en accidentes de tráfico y responsable de la Delegación de Sevilla de Indemnización por accidente nos lo explica en detalle, analizando la ley y su problemática en profundidad.

LEY 35/2015

BREVE INTRODUCIÓN A LA LEY 35/2015

Hace ya más de 22 años, de la entrada en vigor del primer sistema para la valoración de los daños y perjuicios sufridos por toda persona como consecuencia de un accidente de tráfico/circulación1, que vio la luz en el año 1995. Desde entonces se han llevado a cabo modificaciones y ampliaciones en dicha ley, conocida comúnmente como «Baremo»2, toda encaminada a otorgar una mayor protección, en lo que a las coberturas y prestaciones se refiere, que se traduce en para toda aquella víctima de un accidente de circulación.

baremo accidentes

La última reforma del Baremo llevada a cabo y vigente en la actualidad, acometida por la Ley 35/2015 responde a la necesidad de crear un sistema «más justo» sistema que responda de una forma más efectiva ante todo perjudicado en un accidente de circulación, ante lo que sería un justo resarcimiento de las lesiones y perjuicios padecidos tanto por la propia víctima, como por aquellos familiares y allegados3 que se ven obligados a prestar tiempo y esfuerzo para con su familiar/allegado que necesita una serie de cuidados y atenciones. Para ello, con respecto al anterior Baremo en vigor hasta final del año 2015, se ha tenido en cuenta nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no existían con anterioridad, ampliando conceptos como el daño emergente y el lucro cesante, aumentando también las cuantías indemnizatorias para los fallecimientos y grandes lesionados, así como también para sus familiares.

Además de los importantes cambios realizados en el Baremo en cuanto a las cuantías indemnizatorias, tiene gran importancia la inserción del Título IV4. Respecto a las partidas resarcitorias del daño, sobre todo en grandes lesionados, gracias a esta nueva Ley también se modifican o introducen aspectos tan reseñables como son; la introducción de un procedimiento extrajudicial (oferta motivada-respuesta, con su preceptiva espera en caso de no recibirla), modificación del auto de cuantía máxima5, la culpa civil o el procedimiento de mediación, por citar algunos ejemplos.

Este nuevo sistema de valoración, como se indica en la Disposición transitoria de la Ley

35/2015 nace, el día 1 de enero a las 00:00 horas, sin tener carácter retroactivo para los accidentes de circulación, no así para otros ámbitos ya en la Ley se refiere únicamente a este tipo de accidentes pudiendo ser con anterioridad a la entrada del año 2016 tomados de forma análoga, o como referencia para siniestros acaecidos en otros ámbitos distinto al de la circulación.

Una de las novedades más destacadas en cuanto a su tramitación y reclamación de las lesiones, que debe hacer el perjudicado, viene de la mano de la despenalización de las faltas, artículo 13, ya que con anterioridad a 2016 los siniestros de tráfico siempre se dirigían directamente a la vía penal6. Esto suponía que el perjudicado siempre era valorado por un médico forense adscrito al Juzgado, sin que le supusiera ningún coste. Con la valoración de dicho perito, mediante informe pericial forense, se realizaba reclamación a la compañía aseguradora, apoyada con el Auto de cuantía máxima7 que el Juzgado dictaba cuando la aseguradora no abonaba al perjudicado lo establecido por el forense en su informe. Esto abarataba bastante la reclamación del perjudicado, además de agilizarlo, en comparación con el sistema actual. En la práctica, aunque la actual Ley prevea aspectos como la mediación y el acceso al IML8 el perjudicado para reclamar sus lesiones, ya que de otra forma la mayoría de veces la aseguradora no responderá a la reclamación motivada, necesita apoyarse en un informe médico pericial que antes hacía el Jugado de forma gratuita, y que ahora debe pagar el propio perjudicado, lo que no resulta nada económico.

A esto se une la inserción de un procedimiento extrajudicial, siendo otra de las modificaciones más importantes relativas a la tramitación, artículo 7 de la nueva Ley 35/2015. Es requisito indispensable para acudir al procedimiento judicial cursar reclamación motivada, está reclamación contendrá todos aquellos documentos que permitan valorar las lesiones y demás partidas resarcitorias del perjudicado. A esto se le une la respuesta/oferta motivada, dentro de los tres meses siguientes tras haber recibido la reclamación, que como su nombre indica deberá estar motivada (aunque en la práctica, la mayoría de las veces, las aseguradoras no cumplen este requisito). También puede ocurrir que las aseguradoras no cumplan su obligación de responder, no hablamos nuevamente de motivarla puesto las aseguradoras juegan con esa ventaja, lo que se traduce en más tiempo de espera para el perjudicado. Nuevamente estamos hablando de restringir la libertad del perjudicado dotando de más recursos a las compañías aseguradoras, en este caso para que puedan alargar los plazos de la reclamación dilatando el proceso, ya que obviamente si pasados tres meses sin obtener oferta/respuesta motivada y nos vamos a un procedimiento judicial, la aseguradora puede consignar o emitir oferta en cualquier momento. Esto no les supone penalización más allá de las migajas a las que se refiere los intereses de mora, hasta el momento de la oferta o consignación.

Dicho lo anterior, una de las preguntas que más destacadas, surgida entre los desconocedores de esta materia a lo largo de este último año 2017, que puede parecer de Perogrullo para los que sí la conocemos, es la siguiente: ¿si yo he sufrido un accidente de tráfico durante el año 2017, debo basarme en el Baremo de tráfico? La respuesta siempre será positiva, pero aclarando que debe tener en cuenta la actualización9 correspondiente
a dicho año, o en un futuro, al año en que se sufrió el siniestro.

Tras esta breve explicación, escueta y sin entrar en profundidad, de cómo las aseguradoras parecen haber dictado está Ley a su antojo, sobre la actualidad del Baremo y su pasado, creo necesario indicar que para el buen funcionamiento del mismo en futuro, la Ley 35/2015 también estableció la creación de una comisión de seguimiento10. Esta comisión nace con el fin de realizar las modificaciones necesarias para el buen funcionamiento tanto del articulado como del Baremo en sí. Dicha comisión de seguimiento, al igual que la comisión para la creación de la Ley, está formada por abogados especializados en responsabilidad civil, aseguradoras, asociaciones de víctimas. Desde el punto de vista del Letrado que suscribe estas líneas hay mucho que reformar en el actual Baremo, conceptos «informe médico concluyente» que se contiene en el Art.135 formas de oferta/respuesta sin motivar por parte de las aseguradoras, praxis por parte de las aseguradoras que no se contienen en el texto legal, o que se denomina prueba objetiva complementaria entre otros muchos, son aspectos a mejorar de cara al resarcimiento íntegro y justo de las víctimas, y los cuales serán tratados, desde mi propio punto de vista, más adelante.


1El concepto «Hecho de la circulación» viene recogido en el RD 1507/2008 de fecha 12 de septiembre.
2Se entiende como Baremo, según la R.A.E., aquel conjunto de normas establecidas convencionalmente para evaluar algo. En este caso nos referimos al Baremo de tráfico, es decir, el conjunto de normas con rango de Ley que se utilizan para la valoración de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación. Este Baremo, en la actualidad, se puede encontrar como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3Se inserta con esta última reforma el concepto de allegado, siendo definido por ésta Ley como: Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.
4El Título IV, consta de 112 artículos agrupados en 2 capítulos: Capítulo I «Criterios generales para la determinación del daño corporal» y Capítulo II «Reglas para la valoración del daño corporal»
5Queda modificado el artículo 517 LEC, apartado 2º número 8. Queda redactado de la siguiente forma: «8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio
de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.»
6Deben estar incluidos en alguna de las infracciones graves o muy graves que establece la Ley de tráfico y seguridad vial (artículo 76 y 77), así como mediar imprudencia del artículo 152 del Código Penal, y haber causado determinadas lesiones establecidas en los artículos 147.1, 149 o 150.
7Es la resolución que dicta un Juez de lo penal donde indica la cantidad máxima de indemnización que se puede solicitar en la vía civil.
8Instituto de medicina legal. Se prevé en el artículo 7.5 de la LRCSCM «En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente»
9Artículo 49 Actualizaciones. 1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LEY 35/2015

La Ley 35/2015 nace para dotar de una mayor cobertura al sistema ya en vigor, y para intentar responder de una forma más justa frente a los lesionados no culpables en accidentes de circulación, es decir a aquellos perjudicados. España se situaba a la cola del continente europeo en cuanto a sus coberturas se refiere, lo que se está intentado resolver con ésta Ley, y con la continua mejora encomendada a la comisión de seguimiento10.

En el preámbulo de esta Ley se indica que el Baremo se reforma para que cumpla de una forma más efectiva su cometido, resarcir los perjuicios a las víctimas de accidentes de tráfico, siendo el principio de reparación integra del daño el más importante, por el cual nace y se reforma esta Ley. Se indica en el preámbulo que ésta reparación en diversas ocasiones no se resarce de forma íntegra, y es lo que viene a solucionar a través también del principio de vertebración. Este principio permite separar, para cuantificar, todas las partidas resarcitorias; distinguiendo la valoración daños extra patrimoniales (morales) de aquellos que tienen naturaleza patrimonial, con la gran aportación del baremo en cuanto al lucro cesante y el daño emergente. Esto permite facilitar la cuantificación de la indemnización que resarcirá los daños sufridos por el perjudicado, hipotéticamente.

Así mismo también se enuncia en el preámbulo «De ahí la transcendencia de una interpretación uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya decisivamente a la rápida solución extrajudicial de los conflictos y, en suma, al equilibrio de recursos y a la dinamización de la actividad económica», como también enuncia el nuevo Baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente»… Esto obviamente es algo que no se acostumbra a cumplir en la práctica.

El nuevo Baremo se inspira en el principio básico del resarcimiento, al perjudicado en accidente de circulación, de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo, tanto en lo que se refiere a las lesiones como al aspecto económico.

Como se indica igualmente en el preámbulo, «la reforma supone , finalmente, una mejora manifiesta del sistema vigente, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora; supone también un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y, en los términos en que se formula, mejora sustancialmente el sistema legal vigente por lo que puede sustituirlo de un modo más justo y cabal»pero para los perjudicados que sufren lesiones en cervicales, dorsales, lumbares, trapecios, etc esto no se cumple de ningún modo, al revés, han perdido en gran medida la cobertura que sí tenían con anterioridad a esta reforma.

Estos principios, garantías e indemnizaciones enunciadas en el preámbulo distan mucho de lo que realmente se acontece en la práctica. En cuanto al art. 135 se refiere las respuestas dadas por las aseguradoras no cumplen, en la mayoría de ocasiones, ninguno de los principios básicos que enuncia la Ley. Ante situaciones idénticas se dan respuestas diferentes, según la aseguradora. Tampoco se respeta el principio de reparación integra, ya que la mayoría de las veces cuando se realiza una oferta que la Ley indica debe ser motivada no incluye todas las partidas que la ésta enuncia, además de normalmente no adjuntar documentos que motiven dicha oferta, por ejemplo nos referimos al lucro cesante de amas de casa, el carácter de los días de incapacidad o incluso los gastos soportados por el perjudicado.

Es muy diferente la respuesta que pueda dar una u otra compañía, dependiendo del nombre que tenga y el protocolo que haya elaborado. Las compañías aseguradoras se agarran las aseguradoras a conceptos como el informe biomecánico, baja intensidad del siniestro, impacto por roce, basta, como indica el preámbulo y el art. 1 de ésta Ley, con probar la existencia de un siniestro y su relación con las lesiones acreditadas para ser resarcido, sino que ahora hay que cumplir una serie de requisitos que ésta Ley no prevee, solo son invenciones de las aseguradoras. Dice el artículo 1 de la LRCSCVM «de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo» pues ya, según la practica tomada por el sector asegurador, también quedará exonerado con un simple informe biomecánico donde se indique que el siniestro se ha producido a menos de x kilómetros por hora, o en base a que la reparación del vehículo (ya sea el que impacta o que sufre el impacto) no cueste más de x euros, conceptos que obviamente no se incluyen en esta Ley y que son contrarios a la misma. La mayoría de las veces a los ojos de la aseguradora «no ha existido el accidente» o lo que es lo mismo el siniestro no es de la suficiente entidad para ellos como para producir lesiones, por lo que el perjudicado se queda sin obtener indemnización alguna tras haber sido víctima de un siniestro.


Presupuestos Generales del Estado. 2. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios.
10La Ley 35/2015 dejaba indicada la creación de esta comisión, atisbándose su creación allá por Octubre de 2016, por los Ministerios de Economía y Competitividad así como Ministerio de Justicia, y siendo real en Marzo de 2017 cuando se nombraron los 12 vocales que forman dicha comisión.

EL ARTICULO 135 EN LA LRCSCVM11

¿DÓNDE SE ENCUADRA DENTRO DE LA LEY 35/2015?

La Ley 35/2015 consta de en un artículo único, por el cual se aprueba el texto de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, y que lleva aparejada todas las modificaciones realizadas sobre esta Ley que se viene a modificar el Real Decreto Legislativo 8/2004, que contiene tres disposiciones adicionales, una derogatoria, una transitoria y cinco disposiciones finales. Esta LRCSCVM introduce un nuevo capítulo completo, el Capítulo IV que viene a denominarse como «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación».

El artículo 13512, objeto de análisis, se encuadra en el Título IV13 Capítulo II «Reglas para la valoración del daño corporal» Sección 3º «Indemnizaciones por lesiones temporales».

Toda lesión derivada de accidentes de circulación, en definitiva el objeto de ésta Ley, se cuantifica y determina en base al sistema tasado que la misma enuncia, estas son las reglas/normas para la valoración del daño corporal.

Indemnizaciones por lesiones temporales, según el artículo 134 de la LRCSCVM, son lesiones temporales aquellas que el perjudicado/lesionado sufre desde el momento del siniestro hasta su alta médica, ya sea por curación o por estabilización de la lesión/lesiones padecida. En este último caso la lesión padecida para ser considerada como secuela a momento de alta médica, debe seguir suponiendo sobre el lesionado dolores residuales, limitaciones funcionales y/ orgánicas, sintomatología asociada crónica (mareos, parestesias, etc) En el árticulo objeto de análisis, el 135, para que pueda ser indemnizada secuela derivada del traumatismo menor de la columna vertebral tras el alta médica del perjudicado por estabilización, es necesario un informe médico concluyente que objetive las mismas.



11Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor. Texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2004, de fecha 29 de Octubre. La Ley 35/2015 actualmente en vigor, de fecha 22 de Septiembre, viene a reformar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Esta reforma ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 228, de fecha 23 de septiembre de 2015, enunciado en las páginas 84473 a 84979 (507 págs.), en la Sección I. Disposiciones generales, por el Departamento Jefatura del Estado, y con referencia BOE-A-2015-10197.
12El cual se enuncia en texto añadido publicado el 23/09/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.
13El Título IV del texto refundido, que introduce la Ley 35/2015 como su principal novedad, consta de 112 artículos divididos en dos capítulos. El primer capítulo se es aquel referido a todas las disposiciones generales así como definiciones y el segundo, el que nos ocupa en éste momento, se refiere a todas las reglas/normas para a valoración del daño corporal.

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INTRODUCCIÓN AL ART. 135

articulo 135 cervicalgiasEl artículo 135 versa exclusivamente sobre los traumatismos menores de la columna vertebral, es decir, sobre el latigazo cervical. El concepto de latigazo cervical viene acuñándose desde hace muchos años, comenzó con la definición de Spitzer en el año199514, continuó dándose forma en nuestro país con la elaboración del protocolo de Barcelona15 en el año 2.002, donde cabe destacar la siguiente afirmación «…siempre siendo conscientes de que en medicina hay que individualizar a cada paciente, hemos intentado definir el Síndrome del Latigazo Cervical, su clasificación y el protocolo de actuación y valoración». En el convenio de asistencia sanitaria para accidentes de tráfico del año 2013, ya se enunciaron las causas de rechazo16 para la valoración de estos traumatismos derivados de accidentes de circulación, aquellas circunstancias en base a las cuales se puede alegar falta de nexo causal, idénticas a las enunciada por la Ley 35/2015.

Todas estas modificaciones, calificaciones, conceptos acuñados y demás literatura dada, en mayor parte, en los congresos realizados y encabezados por compañías aseguradoras surten efecto en, lo que yo denomino, cultura por repetición. Es decir, a base repetir y repetir un concepto se toma como válido. Me refiero a conceptos como; impactos a baja velocidad/intensidad, informe biomecánico, traumatismo menor de la columna vertebral, la excepción de las secuelas derivadas de estos traumatismos, y hasta día de perjuicio personal particular = día baja laboral, etc… Son términos que parten de invenciones, de la necesidad de acuñar un concepto que la mayor parte de las veces restringen los derechos de los ciudadanos, y suponen beneficios que se repercuten sobre grandes empresas y entidades con ánimo de lucro.

Dicho lo cual, y para terminar esta breve introducción al artículo 135, enunciar que no tiene otro cometido que coartar el derecho de las víctimas que han sufrido un siniestro a una velocidad no superior a 15/20 kilómetros por hora, o incluso hasta a más velocidad, lo que denominan siniestro de baja intensidad. Siempre emitirán las aseguradoras en estos casos respuesta motivada por falta de nexo causal.

Toda la disputa en los trámites parlamentarios hasta su entrada en vigor, versaba en buena parte, sobre la necesidad de la aseguradora de obtener unos criterios que le permitan rechazar siniestros por no nexo. En el protocolo de Barcelona, las mismas, llegaron a enunciar que: «Una valoración precisa del mecanismo lesionar debe ser más exhaustiva ante la ausencia de impacto (frenazo brusco)» Hoy en día las aseguradoras, como se ha enunciado, no aceptan siniestros de 10, 15 o hasta 20 km/h, que decir entonces de aquellos en los que ni siquiera hay impacto ¿hasta dónde llegarán con el fin de coartar el derecho de los lesionados?



14El latigazo cervical es una aceleración-desaceleración con transferencia de energía a la región cervical donde se pueden lesionar los tejidos blandos o huesos, y en ocasiones es posible que se produzcan una gran variedad de manifestaciones clínicas.
15Para entender el contexto de la creación de éste protocolo decir que, el mismo fue realizado en la torre perteneciente a la compañía aseguradora Mapfre, y en el mismo no intervinieron representantes de las El Síndrome del Latigazo Cervical se define como un traumatismo cerrado sobre el raquis cervical, por mecanismo lesional indirecto, con afectación exclusiva de partes blandas.
16Artículo 3.1.4 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico para el ejercicio 2013, referido al sector privado.

REDACCIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 135.1

«1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.»

criterios de causalidad generica articulo 135COMENTARIOS AL ARTICULO 135.1

El artículo 135 ha sido el más conflictivo de la nueva Ley 35/2015, tanto desde su aspecto técnico antes de su entrada en vigor, como su aspecto práctico. Este artículo, como ya hemos comentado, surge por la necesidad de las aseguradoras de poner fin, o acotar, las indemnizaciones por latigazos cervicales. Este tipo de lesiones son las más comunes en pequeños siniestros, en siniestros de no demasiada entidad. Los creadores de este nuevo Baremo, obviamente no todos, sino la fuerza ejercida por las aseguradoras y algunos grupos parlamentarios, consideraron necesario dedicar un artículo especifico a este tipo de lesiones, el cual obviamente ha quedado bastante incompleto y da lugar a numerosas interpretaciones, las cuales siempre suelen ser perniciosas para los perjudicados, debido al enorme poder que poseen las compañías aseguradoras.

Analicemos la redacción del artículo desde un punto de vista Letrado no médico, puesto quien suscribe estas líneas carece de esos conocimientos.

Lo primero que se indica es que «los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación médica mediante pruebas complementarias» Aquí aparece el eje principal sobre el que versa este artículo, aunque más tarde veremos también debe cumplir el siniestro cuatro requisitos.

En la práctica parece que todo toda lesión de la columna cervical entra dentro de este artículo, o al menos eso pretenden las aseguradoras pero, ¿Qué es una prueba médica complementaria? En la práctica para las aseguradoras únicamente son válidas, y no en todos los casos por supuesto, pruebas complementarias realizadas con la ayuda de maquinaría técnica como la radiografía simple, la resonancia magnética, pruebas de neurofísica (EMG17 o ENG18), etc. Dicho lo anterior la objetivación médica por parte de un profesional cuyo juicio clínico sea contractura19 ¿es una prueba médica complementaria? Debemos que entender que ya no solo estamos ante la manifestación de dolor por parte del perjudicado, sino que un profesional ha objetivado20 que existe una contractura. En la práctica es muy habitual incluir dentro de este artículo este tipo de lesiones objetivadas. Entonces, ¿la objetivación de contractura por parte de un facultativo no es una prueba médica?, ¿No es complementaria a la manifestación de dolor? La respuesta, a nuestro entender, sería sí. En este sentido se ha pronunciado, entre otros, el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Móstoles, en su Sentencia nº 115/2017, cuyo razonamiento se muestra en el epígrafe 7 de éste texto.

El dolor se entiende como una vivencia subjetiva, como una aflicción propia ya sea por causa externa o interna. Un médico no puede objetivar el dolor, no puede dar un juicio clínico en base a únicamente la manifestación de dolor por parte del perjudicado, sino que se tiene que basar en su objetividad. Esta objetividad se adquiere, aparte de en base a los largos estudios que ha realizado, gracias a documentos como sería la historia clínica, así como en base a su reconocimiento del paciente, donde realiza inspección, palpación y pruebas tanto ayudado por maquinas como pruebas funcionales para valorar posibles limitaciones. Por todo ello si el profesional puede verificar una lesión la está objetivando, y estaría fuera de lo es la simple manifestación de dolor por parte del perjudicado.

El médico que ha valorado y objetivado una contractura tiene la suficiente experiencia y se le supone la suficiente profesionalidad para dar un juicio clínico, por lo que es una prueba médica que parte de la objetivación del propio facultativo, y además se complementa a la manifestación de dolor. ¿Entraría dentro de lo que se conoce como prueba médica complementaria? No podemos dar una respuesta rotunda pero sí podemos argumentar, que ya no solo tenemos una lesión con referencia a la manifestación de dolor del perjudicado, sino que un médico ha valorado que existe dicha lesión llamada contractura. Por lo tanto, y según la redacción literal del articulado entraría dentro toda aquella lesión cuyo juicio clínico fuese dolor quedando fuera del artículo 135 todo aquel juicio clínico que, mediante pruebas como la palpación y reconocimiento, enuncie haber objetivado por el facultativo algún tipo de lesión aparte de la referencia de dolor por el perjudicado.

Pasemos a la siguiente parte del artículo donde nos dice que «se indemnizarán como lesiones temporales siempre que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo a los criterios de causalidad» Para valorar este punto tendremos que saber primero que se consideran lesiones temporales, y de qué forma se determina el periodo de curación y
posibles secuelas. Para valorar este punto tendremos que saber primero que se consideran lesiones temporales, y de qué forma se determina el periodo de curación y posibles secuelas.

Artículo 134 Valoración de la indemnización por lesiones temporales

1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.

1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema»

El artículo 135 continúa enunciado los cuatro criterios de causalidad que se tienen que dar, todos en conjunto, para para que un perjudicado que únicamente refiere dolor tras el siniestro pueda ser indemnizado conforme al Baremo. Estos criterios son: de causalidad; exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

Criterio de exclusión: Se refiere a que no exista otra causa, que no sea el propio siniestro, que justifique la lesión diagnosticada. Es decir que la lesión debe haber sido provocada por el accidente en cuestión. Hay que tener en cuenta que el baremo también recoge partidas resarcitorias destinadas a la agravación del estado anterior, si debido al siniestro se ha agravado la lesión que se venía padeciendo anteriormente. Hay conflicto en este punto entre las aseguradoras y las víctimas, ya que las primeras siempre entenderán que la lesión era precedente al siniestro sin asumir, excepto cuando esté muy acreditado, la agravación que pueda haber causado. Normalmente la respuesta será que dichos padecimientos son de origen degenerativo, aun cuando nunca antes el perjudicado los había padecido.

Criterio cronológico: Se establece que para aquellos traumatismos menores de la columna cervical que están diagnosticados en base únicamente a la manifestación de dolor por parte del perjudicado, que únicamente podrán ser indemnizados si el lesionado acuden dentro de las 72 horas posteriores al siniestro al centro médico para ser valorado. En este punto existe el problema de la diferenciación en cuanto al margen de las 72 horas, ya que a veces se confunde el punto de partida, si es desde el siniestro o desde la aparición de los síntomas. Teniendo en cuenta que la literatura médica entiende que los síntomas asociados a traumatismos de la columna cervical aparecen normalmente entre las 24-48 horas, no debemos arriesgarnos y siempre tomar como punto de partida para la cuenta atrás la fecha del siniestro. También puede ocurrir que el siniestro se produzca un viernes y el lesionado entienda que al ser fin de semana puede esperar un día más, lo que es del todo incorrecto. Pero si ponemos en relación lo comentado en este párrafo encontramos una Sentencia importante en cuanto a la aparición de los síntomas. Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14 de diciembre de 2016, enuncia: Téngase además en cuenta, por lo que al criterio cronológico atañe, que la circunstancia de que la lesionada hubiera sido objeto de atención médica más allá de las 72 horas posteriores al accidente, no quiere decir que no se hubieran manifestado los síntomas dentro de ese lapso de tiempo, sobre todo si se pondera que el día 12 de junio fue viernes y la demandante no tuvo que volver a su actividad laboral hasta el lunes 15, momento en que la sintomatología se reveló en toda su extensión»
Además de esto habrá que tener en cuenta las lesiones. Si el perjudicado presenta lesiones que un profesional médico sea capaz de objetivar no estaremos dentro de este artículo, y por lo tanto fuera de sus requisitos.

Criteriotopográfico: Este criterio es el menos rebatido ya que a menudo los siniestros, que derivan en traumatismos menores solo diagnosticados por la manifestación de dolor del perjudicado, son por alcance. Obviamente se da el criterio topográfico en siniestros fronto-laterales y frontales. Más problemática existe en siniestros por roce lateral o por alcance levísimo, los cuales habrá que estudiar cada caso concreto, como todos los demás por supuesto, para determinar si ha podido causar lesiones.

Criterio de intensidad: Es el criterio que más problemática causa, ya que las aseguradoras se dedican a realizar informes biomecánicos en la gran parte de los casos con el único fin de determinar que del siniestro objeto de estudio no pueden derivarse lesiones. Jamás hemos visto un informe biomecánico, realizado por cualquier aseguradora, donde se indique que del siniestro estudiado sí se han podido derivar lesiones. Estos informes siempre enuncian, aunque no acreditan tal y como veremos más adelante, que el siniestro ha sido de tan baja intensidad que no pueden existir lesiones en los ocupantes del vehículo perjudicado. Redacción literal del artículo dice «teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia» pero lo cierto es que a la hora de realizar estos informes no se tienen en cuenta casi ninguna variable de las que se dan en el siniestro a estudiar. En siguientes epígrafes analizaremos más a fondo en qué consisten este tipo de informes.



17Electromiografía, consiste en recoger la actividad eléctrica de los músculos. La contracción de un músculo se debe a la descarga eléctrica del nervio que lo controla. Si el nervio está afectado, su funcionamiento se resiente y varían las características de los impulsos eléctricos que transmite.
18Electroneurografía, consiste en el examen se realiza el registro del potencial eléctrico generado en el músculo o en el propio nervio al estimular uno o más puntos de la fibra nerviosa a través de la piel.
19Sus definiciones son: 1. Estado de rigidez o de contracción permanente, involuntaria y duradera de uno o más músculos, «contratura espasmódica; contractura muscular» 2. Disminución que tiene el diámetro del fuste de una columna en su parte superior.
20Definición de objetivar: Dar a un asunto o a una idea un carácter objetivo o imparcial prescindiendo de las consideraciones personales o subjetivas.
Definición de objetivo: 1. Que se basa en los hechos y la lógica. 2. [persona] Que hace juicios de valor atendiendo a los hechos y la lógica, y no a no a los propios sentimientos o sensaciones. 3. Que existe independientemente de la persona.

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COLISIONES DE «BAJA INTENSIDAD»

¿QUÉ SE ENTIENDE POR «COLISIÓN DE BAJA INTENSIDAD»?

La primera noción nos la da, la tantas veces comentada en diferentes Doctrinas y textos, SAP Las Palmas de 4 de septiembre de 2012, ya citada anteriormente «se ha de tener presente que en el campo de la accidentología clínica, se entiende por colisión a baja velocidad la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles, y, contrariamente a lo indicado en su informe por el perito de la parte recurrente, la investigación científica es unánime en que a partir de los 8 km/h se pueden producir lesiones en los ocupantes«

Con la entrada en vigor de la nueva Ley 35/2015 se viene usando de forma repetitiva «accidente de baja intensidad» Como hemos visto el artículo 135 incluye el requisito de la intensidad, , requisito que las compañías toman a su mejor conveniencia, ya que han traducido intensidad con daños en el vehículo, incluso para aquellas lesiones fuera de dicho artículo. Como veremos a continuación se realizan informes de biomecánica al por mayor, de forma genérica, sin que sean fiables con cada siniestro en concreto. Estos informes se usan para indicar que no ha existido la intensidad suficiente para ocasionar daños en los ocupantes. Utilizan, la mayor parte de las aseguradoras, el presupuesto/factura de reparación del vehículo para indicar si la intensidad ha sido lo suficiente fuerte o por lo contrario es un siniestro de baja intensidad, que vienen a ser la mayoría.

Pueden existir distintos siniestros de baja intensidad, ya sean por alcance, por choque lateral, por impacto frontal, e incluso vuelcos y atropellos. El artículo 135 nace para atajar el problema de la picaresca de «los lesionados» con diagnóstico de Esguince Cervical. El esguince cervical, a grandes rasgos, se produce por una aceleración- desaceleración de la cavidad donde se encuentra el perjudicado, que produce una flexo- extensión sobre su columna. Normalmente este tipo de siniestros se han dado en alcances frontales o por alcance. Menciono esto de forma escueta para indicar que, en un principio nace el artículo para atajar éstas lesiones pero la práctica nos ha enseñado que las aseguradoras utilizan el mismo criterio para todo los tipos de siniestros que se han enunciado con anterioridad, hasta en atropellos.

Las aseguradoras han utilizado este requisito del art. 135 para extrapolarlo a todo tipo de lesiones, hasta para fracturas en las costillas o traumatismos craneoencefálicos. Es regla determinada que siempre que el presupuesto/factura de reparación no pase de una cifra es imposible que dicho siniestro haya causado lesiones. Es decir, se trata de otro articulado que las compañías utilizan para hacer y deshacer a su antojo, ya que disponen de recursos para ello que no tienen los perjudicados particulares.

Como decíamos, esto comenzó siendo aplicable por las aseguradoras para los latigazos cervicales, y se ha ido traspasando el límite hasta incluir todo tipo de cervicalgias, dorsalgias e incluso contracturas en espalda, cuello y trapecios.

Por lo tanto los siniestros a baja intensidad son aquellos que se producen a una velocidad no excesiva. Pero para las aseguradoras la definición podría ser, todos aquellos siniestros que no comporten en uno de los vehículos, ya sea el culpable o el perjudicado, daños materiales por encima del umbral que determine cada compañia (300 € – 400 € – o hasta más de 600 €) Resulta curioso el caso que el vehículo tiene unos daños materiales de 550 euros y se acepta el siniestro por parte de la compañía pero, una vez peritan el vehículo culpable, y su factura de reparación no es mayor de 200 euros, se rechaza el siniestro por baja intensidad. Es decir, primero se admite porque los euros que cuesta arreglar el vehículo perjudicado son mayores de los que marca su umbral, pero más tarde se rechaza porque los euros que cuesta reparar el vehículo culpable son menores que los que marca su umbra, algo raro, ¿verdad? Si continúas hacia delante, y no te conformas con la respuesta negativa de la aseguradora ésta realizará un informe biomecánico, que a continuación explicamos. Al final de éste texto podremos ver un caso muy curioso sobre las malas praxis llevadas a cabo por las aseguradoras, que terminó en respuesta no motivada, por no nexo entre las lesiones y los daños materiales, aunque ya había remitido oferta, no motivada claro está, hasta en tres ocasiones. (CASO REAL 1)

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INFORME DE BIOMECANICA21

informe biomecanicaGracias a que no está recogido en la Ley, como se intentó en el anteproyecto, debido a la presión de algunos grupos parlamentarios, las pruebas biomecánicas responderán al artículo 348 de la LEC22 «El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica» esto quiere decir que las pruebas de los peritos biomecánicos es de libre apreciación por los magistrados. Es decir, al no entrar como concepto en la Ley
35/2015, está prueba tiene la consideración de cualquier otra pericia en la que el perito ilustra sobre las circunstancias concretas del caso a su buen entender, por lo que los Jueces llegarán a conclusiones diversas y contrarias entre ellos, debiendo cada uno explicar en sus fundamentos las motivaciones que le han llevado a aceptar/rechazar los razonamientos que aportan los peritos. Obviamente ya sabemos que las reglas de la sana crítica no están tasadas, y de ahí su nombre, respondiendo únicamente al sentido común. Esto quiere decir que, a pesar de los razonamientos y conclusiones de cada Letrado, no se puede negar al magistrado su facultad para interpretar cada prueba en base a sus razonamientos e ideas afines al sentido común. Cosa contraria sería si hubiese llegado a plasmasrse el término «informe biomecánico» en la redacción de la ley 35/2015.

Se conoce como biomecánica a un conjunto de ciencias (física, matemática, ingeniería, y hasta medicina entre otras) que entre sí arrojan una serie de datos. La biomecánica pretende o intenta describir las lesiones padecidas por un perjudicado mediante el estudio de diferentes factores incluidos en las ciencias antes enunciadas. Esta descripción, tan de moda en la actualidad, sigue un criterio puramente mecánico, aunque se intenten convencer de que también puede ser médico.

En síntesis, el informe biomecánico viene a describir las situaciones en que es posible/imposible que una persona sufra lesiones cuando ocupa un vehículo, tomando en consideración aspectos como la velocidad y masa del vehículo. Mediante esta ciencia se pretende enunciar la cinemática que sufre un vehículo y sus ocupantes, variando en función de la velocidad a la que se produzca el siniestro. Esto permite comprobar la transferencia de energía sufre cada parte del cuerpo humano, siendo comparado dichos valores con los diferentes umbrales lesivos para cada parte del cuerpo.

Este tipo de informes es muy común en siniestros de no demasiada entidad, cuando los gastos de reparación del automóvil no son excesivos, como comentábamos en el punto anterior.

La biomecánica es una ciencia, que partiendo de unos valores arroja un resultado, y se compara con índices diferentes para esclarecer su repercusión. En la práctica habitual, que se da en los Juzgados actualmente, nos encontramos que estos informes cuando se refieren a accidentes con lesionados leves, la gran mayoría, no estudia el hecho concreto sino que se basa en criterios generales. Obviamente para que un estudio de un resultado fiable se debe valorar las circunstancias, datos e información particulares sobre el objeto del estudio en particular. Es decir, las aseguradoras a menudo aportan informes biomecánicos para enunciar que no ha podido existir lesión en «el perjudicado» sin haber estudiado los datos del siniestro, sino en base a criterios generales. Estos informes se realizan sin tener en cuenta aspecto tan importantes como: el peso del perjudicado su posición en el vehículo, la posición del asiento, si existe o no reposa cabeza, si lleva o no el cinturón de seguridad abrochado, el peso del vehículo, el peso total de vehículo y ocupantes, deformaciones existente en el vehículo, lugar del accidente, etcétera. Muchas veces, mayoría en siniestros menores, estos informes biomecánicos se realizan incluso sin haber visto el vehículo en persona, es decir, se realizan a través de fotografías. No hablamos ya sobre que no tomen en consideración los datos y circunstancias reales de cada siniestro sino que, hasta donde llegan, no acuden ni siquiera a examinar el vehículo en cuestión, por lo que nuevamente podemos decir que se basan únicamente en el presupuesto/factura de reparación.

Todos los datos antes mencionados, tomados de forma fiel a la realidad y en conjunto con las circunstancias que rodean al siniestro objeto de estudio, arrojarán un resultado que seguro es totalmente diferente al que arrojan los informes realizados comúnmente por las aseguradoras. Añadiendo la velocidad a la que se produce el siniestro se calcula el famoso Delta V23

Dentro del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico para el ejercicio 2013, se enuncia el informe de biomecánica dentro del siguiente contexto: «Todo rechazo de prestaciones sanitarias basado en la falta de relación causal entre las lesiones sufridas en el accidente y la asistencia facturada deberá ser debidamente fundamentado y comunicado al centro sanitario, no siendo por lo tanto válido la simple comunicación de inexistencia de nexo causal. … la Comisión recuerda que ese documento (factura del taller) no es válido y que en estos supuestos se deberá aportar por parte de las entidades el correspondiente informe de biomecánica.»

Parece que las víctimas se tienen que dar con un canto en los dientes tras lo sucedido en El Gobierno, cuando se llevó a cabo trámite parlamentario de la Ley 35/2015, ya que se intentó incluir el concepto de biomecánica, al que sí se hacía referencia en el proyecto de Ley. Este intento fue denegado por el Congreso de los Diputados, en base a las enmiendas realizadas por varios y distintos grupos parlamentarias. Si ya es un beneficio para las aseguradoras, y escollo principal para las víctimas leves, esto podría haber supuesto la victoria total de las aseguradoras frente a los pequeños lesionados. Aunque no se incluyó en la Ley, el término biomecánico está presente en cada contestación de demanda realizada por cualquier aseguradora, siendo siempre prueba documental aportada en todos los procedimientos que se judicializan.

Las aseguradoras, tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, han tomado como costumbre realizar informes biomecánicos. Estos informes anteriormente se confeccionaban para siniestros mayores, ya que suponía un gasto para la aseguradora bastante grande. Es cierto que ha existido mucho fraude en cuanto al latigazo cervical, también denominado «Cuponazo cervical» y por ello hoy en día las aseguradoras han tomado una serie de medidas como esta, pero no es afín a derecho establecer que en ningún caso existen lesiones por debajo de un umbral de velocidad. Casi en todas las ocasiones en que el siniestro no es de gran entidad realizan un informe biomecánico para emitir respuesta motivada por no nexo. Alegan que si el impacto se ha producido a una velocidad inferior a 10, 15 o hasta 20 km/hora no pueden producirse lesiones. Este informe biomecánico supone un coste aproximado de 600 euros para las aseguradoras, por lo que es normal que antes de emitir respuesta motivada por escrito (muchas veces no se motiva la respuesta con dicho informe) ofrezcan de forma telefónica una cantidad de 600/900 euros, lo que indica que ni las propias aseguradoras confían en que esta sea una prueba fiable en un procedimiento judicial (siempre y cuando no se hayan valorado para su estudio los datos y circunstancias reales del siniestro objeto de estudio).

Los informes de biomecánica son muy común en siniestros de baja intensidad, cuando los daños materiales de los vehículos no son excesivos. Se realizan este tipo de informes para realizar una respuesta motivada por no nexo, criterio de intensidad. Se acogen a este criterio, apoyado en este informe. También es común comprobar que, aun no estando las lesiones del perjudicado contenidas dentro del art. 135, también realizar este tipo de respuesta motivada apoyado en estos informes únicamente para enunciar que los daños del vehículo no lo suficientemente costosos para que puedan existir lesiones en sus ocupantes, lo que va completamente en contra del artículo 1 de la LRCSCVM. Esto es algo que normalmente en los Juzgados de Primera Instancia no van a admitir, pero al Letrado que suscribe estas letras sí le ha ocurrido. Podremos ver el ejemplo al final de este texto. (CASO REAL 2)

Sin embargo, hay que tener en cuenta que numerosos estudios concluyen que: los vehículos actuales tienen menos daños estructurales, para colisiones a baja intensidad, que en otros tiempos, e incluso estos daños pueden estar ausentes. Los estudios mecánicos enuncian, al igual que estudios médicos que la ausencia de daños en el vehículo tras un siniestro no supone por sí mismo la inexistencia de lesiones en sus ocupantes.

La mayoría de los automóviles actuales pueden soportar cambios de velocidad (el famoso Delta V) de hasta 9,6 kilómetros sin que se aprecie ningún daño externo en el automóvil. En un accidente de circulación, en vehículos modernos/actuales, los movimientos de los ocupantes tienen un intervalo de retardo, seguido de una aceleración mayor a las del vehículo. Esto, en vehículos antiguos, era totalmente contrario ya que eran los ocupantes los que soportaban directamente el traspaso de la energía, en siniestros a baja velocidad. Los paragolpes, traviesas y sus monturas nada tienen que ver con los materiales que se usaban años atrás.

La sentencia de SAP de Murcia, sección 5º, de 12 de febrero de 2013, previa a la entrada en vigor de la nueva Ley y toda la problemática acaecida, ya indicaba que es imposible tratar todos los siniestros de la misma forma, como venimos explicando en estas líneas: «esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente, etc»

Por todo lo anterior, hoy en día los latigazos cervicales en accidentes de baja intensidad son más frecuentes que en el siglo pasado, ya que se pretende atajar la mortalidad en carretera fabricando vehículos con materiales que respondan frente a grandes siniestros. Estos materiales dan una resistencia mayor a la rotura a baja velocidad, ya que son materiales utilizados para abaratar el coste de la carrocería, con menos peso y con mayor rigidez (menor deformación).

Todo esto nos lleva a enunciar que desde hace más de 20 años se vienen construyendo vehículos con chasis más rígidos, para soportar mejor las consecuencias lesivas de impactos a grandes velocidades. Anteriormente al montar un chasis más endeble el vehículo que sufría un siniestro grave quedaba totalmente destrozado. La contrapartida de este aspecto es que los vehículos a bajas velocidades no absorbe el impacto en la misma proporción, transfiriendo la energía y fuerza del golpe a su interior, a sus ocupantes. Aspecto que también explica que los daños en el vehículo serán menores que los daños en sus ocupantes, como se ha mencionado anteriormente.

Obviamente las aseguradoras utilizan sus técnicas, presupuestos y poderes para controlar sus pérdidas y ganancias. Esta nueva Ley les ha venido al dedillo ya que incluso aquellos conceptos que no lograron introducir en la Ley 35/2015 los están llevando a cabo sin oposición de los Tribunales de Justicia, en su gran mayoría. Esto llegará a ser costumbre, cultura por repetición como se comentaba al principio.

Es del todo irrazonable que se intente acreditar la inexistencia de lesiones en base al presupuesto de reparación del vehículo, práctica habitual en la aseguradora del teléfono rojo (en Cádiz una aseguradora comenzó con el límite en 300 euros y ya van por 500-800 euros). ¿Todas las personas son iguales? ¿Todos los vehículos montan los mismos materiales? ¿Todos los siniestros se producen a la misma velocidad? Pues parece que sí porque el Delta-V poco varía de un informe biomecánico a otro (siempre hablando de siniestros a baja intensidad).

Las aseguradoras llegan al punto de requerir se remita, junto a la demás documentación del perjudicado, la factura de reparación del vehículo bajo consecuencia de no recibir nunca respuesta/oferta motivada. Sí la factura en vez de ser de 400 euros fuese de 7.000, ¿Acaso la indemnización sería mayor? Práctica habitual de nuevo en la aseguradora del teléfono rojo, entre otras. Pero claro las aseguradoras, ya que el artículo 7 lo permite, pueden jugar con el tiempo a su antojo, prisa solo tendrá el tramitador que por bono aun no haya cerrado los expedientes requeridos.

Resulta extraño, e incluso gracioso, que aquellas personas que realizan un informe biomecánico y acuden a sede judicial para ratificarlo, a pregunta de los Letrados no sepan que materiales monta cada modelo/gama, o incluso diga Ford cuando quería decir Citroën. Esto ocurre dado la gran cantidad de informes que realizan y procedimientos a los que acuden, sin haber sido ninguno elaborado de forma concienzuda (siempre hablando de siniestros de baja intensidad). Todo esto se debe a lo comentado párrafos atrás, no acuden ni a visitar el vehículo para realizar el informe basándose solo en ¡fotografías que a veces están hasta en blanco y negro!… ¿qué valor probatorio debe tener entonces?

Para finalizar con la biomecánica, podemos enunciar que no es más que otro escollo que deben superar los perjudicados en un accidente de circulación, viéndose obligados a incurrir en más gastos aún, por si no fuera poco el coste de peritos médicos, el coste de la vía judicial y el coste en tiempo que provocan las actuaciones que las aseguradoras llevan a cabo a fin de intentar eludirse de su deber de indemnizar.

En el sentido que venimos dando, se pronuncia la Sentencia no 441/2015 de Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1a, de 26 de octubre de 2015: que debe observarse es que el informe pericial aportado al procedimiento por la parte demandada no puede calificarse como informe biomecánico, informes éstos generalmente elaborados por distintos profesionales especialistas en distintas disciplinas del conocimiento, sino que se trata, sencillamente, de un informe pericial médico, elaborado exclusivamente por un licenciado en medicina. La biomecánica es la ciencia que trata de describir los mecanismos lesivos, explicando las lesiones producidas en el organismo humano, mediante la integración de diferentes disciplinas, que incluyen la medicina, la Epidemiología, la física y la ingeniería. Podríamos decir que es la ciencia que analiza los efectos lesivos causados por un impacto en el cuerpo humano con objeto de encontrar medidas que permitan la prevención de lesiones.



21En algunas aseguradoras como Línea Directa lo llaman «informe técnico de colisión»
22Ley de Enjuiciamiento Civil.
23Es el cambio de velocidad que sufre un cuerpo con ocasión de un impacto sufrido. En materia de tráfico sería el cambio de velocidad que experimenta un vehículo con ocasión del impacto sufrido al transmitirse la energía por otro vehículo. Delta significa «Cambio» y V «Velocidad»

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CONCLUSIONES

conclusionesLo ocurrido con la inclusión del artículo 135 en el nuevo baremo responde únicamente a la voluntad del sector asegurador. A las aseguradoras no les preocupaba demasiado que se aumentasen las partidas resarcitorias para grandes los lesionados y fallecidos, modificación necesaria dada las escuetas partidas anteriores, en comparación con la preocupación que tenían en casos de siniestros de baja entidad. Dado que este tipo de siniestro son los más comunes y abundantes, sin duda alguna, las compañías destinaban gran parte de sus presupuestos anuales a pagar éstas lesiones, cosa que se han presupuesto cambiar y están consiguiendo. Estas indemnizaciones ya se venían disminuyendo, sabemos que la indemnización por latigazo cervical era mayor en el año 2005 que en el año 2015.

Esto no era suficiente para las aseguradoras y por ello orquestaron, dentro de esta nueva Ley 35/2015, la redacción de una serie de artículos confeccionados a medida para su sector. Aunque obviamente la picaresca siempre ha existido, las aseguradoras se han encargado de transformarla en una fábula por la que tenemos que creer que todos los siniestros de baja intensidad son fraude, por lo que no existe ninguno. No se puede negar que fraude ha existido, pero también es evidente que perjudicados por siniestros a baja intensidad existen, y muchos. Lo que comenzó llamándose de forma peyorativa parte de las aseguradoras, que los perjudicados sufren hoy en día. Por lo tanto en estos momentos, ¿Qué fraude es mayor, el de las aseguradoras o el de los perjudicados? La respuesta viene siendo; el de las aseguradoras, ya que parten de la concepción de negar la existencia de cualquier tipo de siniestro de baja intensidad, incluso aquellos que no solo se basan en la manifestación de dolor por parte del perjudicado.

Este intento se ha conseguido en gran parte gracias la redacción de la Ley, pero eso no les ha sido suficiente ya que, en la práctica, siguen restringiendo los derechos de los perjudicados, intentando meter en el mismo saco del art. 135 todos los siniestros que no sean de demasiada entidad, apoyados para dar su opinión sobre la baja intensidad en informes de biomecánica que la Ley no contempla en ningún apartado.

El artículo 32 de la Ley nos dice que: el sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado «por hechos de la circulación regulados en [la] ley…»
Pues bien, como no podía ser de otra forma dada las continuas praxis de las aseguradoras, el sector asegurador se ha empeñado en no valorar todos los perjuicios sufridos por los perjudicados puesto, como hemos comentado, introduce todos aquellos siniestros con lesiones cervicales, dorsales y lumbares en el mismo saco, el del artículo 135. No se valoran todos los perjuicios, ya que de forma global la asegurada siempre, refiriéndose a siniestros con no demasiados daños materiales, entenderá que no ha existido siniestro y por ende no puede existir indemnización para el perjudicado, ¿esto se denomina valorar todos los perjuicios de los perjudicados? Entiendo, al igual la mayoría o todos los compañeros, que no.

También enuncia la ley en su articulo 37.2 que «El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8. ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro relativa al devengo de intereses moratorios» Es decir, que el lesionado si tiene que mostrar desde el primer momento toda su colaboración, debe ponerse al servicio de la aseguradora para que esta actúe cuando y como quiera, pero siempre teniendo al perjudicado a su disposición. Cuando a la aseguradora le interese, en el momento que ellos decidan, pueden visitar o no al perjudicado, para más tarde realizar el informe médico pericial, las veces que lo hacen, con las valoraciones que mejor les venga a fin de pagar la menor indemnización posible. Véase el ejemplo expuesto como caso 1 del siguiente epígrafe. Cuando la aseguradora tiene a bien manda un médico al perjudicado, para que lo valore o le haga seguimiento (en menos ocasiones), que con normalidad valora que el perjudicado apenas tiene limitación, solo tiene dolor, que se encuentra mucho mejor, que puede realizar sus actividades (aun estando de baja laboral), o que lo que tiene se cura rápido… Podemos decir que existen médicos que entran al trapo de las aseguradoras y realizan valoraciones que ellos saben son a la baja, y otros que no permiten que esto ocurran y han tenido que salir de las aseguradoras peleándose con ellas. Me he encontrado en los Juzgados peritos de compañías que niegan la mayor, contratados por la compañía, pero luego tienen trabajo en otros sectores o contratados por otra persona y sus valoraciones son completamente diferentes, y otros que sin embargo aun estando contratados por la aseguradora, en sede judicial, es coherente con su bien saber y contesta las preguntas del letrado de forma imparcial… como coloquialmente se dice hay de todo en la viña del señor, pero la gran mayoría realizan sus valoraciones en base a las directrices marcadas por la compañía que los contrata. No es lo mismo una valoración de la aseguradora del teléfono rojo, donde nunca existen lesiones de este rango, que de otras aseguradoras. Además depende de las órdenes que los de arriba den a los tramitadores, siendo de una u otra aseguradora como la nombrada anteriormente, denegarán toda asistencia médica ya que según ellos es completamente utópico que de estos siniestros se generen lesiones, aun aceptando la ocurrencia del siniestro.

En correlación con el aspecto médico, y las valoraciones realizadas por los médicos contratados por las aseguradoras, está la cuestión de los daños materiales, como ya comentamos en el epígrafe dedicado a la biomecánica. Cuando se produce un siniestro la primera respuesta de la aseguradora, más si volvemos a hablar de aquella del teléfono rojo, es que no ha podido existir accidente porque ha sido a muy baja velocidad. Es muy común que cuando realizan esta respuesta aún no saben ni a qué velocidad se produjo el accidente. Continuando con la reclamación, la aseguradora indicará que el vehículo debe ser peritado en un taller concreto, taller adscrito a la aseguradora, donde se encargarán de que el presupuesto de reparación del vehículo no sea demasiado elevado, ya sea vehículo culpable o perjudicado. La compañía enuncia que si deja el vehículo en uno de sus talleres de confianza no será preciso esperar que el perito esté disponible, sino que la peritación será casi inmediata y por consiguiente su arreglo se efectuará con mucha más rápidez, lo que no es falso pero tiene sus connotaciones y desventajas por supuesto. Me refiero a desventajas cuando con seguridad no van a sustituir las piezas del vehículo por otras nuevas de fábrica, sino que intentarán arreglar las piezas rotas y en caso de ser imposible colocarán otras de segunda mano o de menor calidad. Esta desventaja se traduce en una mayor, el kit de la cuestión para las aseguradoras, dado que el presupuesto de reparación del vehículo será mucho más bajo del debido, consiguen abaratar costes reparando a su forma, por consiguiente, la aseguradora podrá enunciar que son tan mínimos los daños en el vehículo siniestrado que el impacto no ha podido provocar lesiones en los ocupantes, en base al criterio de intensidad enunciado en el artículo 135.1.d, que bien se lo montan ¿verdad?

La recomendación, por supuesto, es llevar el vehículo al taller oficial de la marca, o a uno de confianza. En estos talleres, que no son están sujetos a indicaciones de las compañías, se valorará de forma concienzuda el vehículo, ya que si admiten la reparación ellos realizarán y cobrarán el trabajo de la propia aseguradora montando normalmente piezas de oficiales, o al menos nuevas, de la marca y modelo del vehículo en cuestión.

Por lo tanto, un primer consejo: si quieren que al menos les paguen los días de sanidad a resultas de una lesión cervical o asimilable, lleven su coche a la casa oficial o a un taller del que se fíen. Por lo tanto, un primer consejo: si quieren que al menos les paguen los días de sanidad a resultas de una lesión cervical o asimilable, lleven su coche a la casa oficial o a un taller del que se fíen. El procedimiento es el siguiente: llevan el vehículo al taller y avisan a su compañía para que pase por el taller elegido su perito, éste acudirá y
realizará su pericial sobre los daños imputables al siniestro en cuestión, cuando la compañía culpable acepte el siniestro (y pague el módulo interno según convenio) la propia dará luz verde al taller para que proceda al arreglo, una vez terminado la compañía propia pagará al taller dicho arreglo. De esta forma se ahorra el perjudicado que su vehículo sea mal arreglado y que rechacen su siniestro, y por ende sus lesiones, por el criterio de baja intensidad. Podemos pensar que eso solo sucede cuando el juicio clínico del perjudicado es dolor pero no, ya lo hemos dicho varias veces, sea cual sea el juicio clínico, y aunque el criterio de intensidad solo esté dentro del artículo 135, la aseguradora seguro rechaza el siniestro sean cual sean las lesiones sufridas.

Es decir, el perjudicado tiene el deber de colaboración pero las aseguradoras no tienen el deber de valorar, tanto vehículo como perjudicado, de la mejor forma posible, sino que tienen vía libre para realizar las estrategias que mejor les vengan siempre con el fin de no pagar o pagar lo menos posible.

El resultado de este artículo, que comenzó en su redacción pero se ha visto muy agravado en la práctica, gracias al poder del sector asegurador para trazar estrategias y trabas que le lleven a su cometido de ahorrar dinero a costa del resarcimiento de los perjudicados es completamente contrario al principio que rige en esta Ley, el de reparación integra del daño, ya que la mayoría de perjudicados no reciben resarcimiento alguno, y otros que si lo reciben tienen que sortear numerosos problemas y costes hasta llegar a un procedimiento judicial dónde les den la razón o no, ya que hay juzgados de Primera Instancia con criterios muy dispares.

Para finalizar, sintetizar que el Baremo en vigor desde 2016, pese a la gran publicidad dada en cuanto al aumento de las partidas resarcitorias, las indemnizaciones en la myoría de los casis se han visto disminuidas, como están demostrando las cuentas anuales de resultados de las compañías aseguradoras desde su entrada en vigor. Ya de la redacción se desprendía éste hecho, pero en la práctica se ha acrecentado de sobre manera, dada las actuaciones y estrategias que llevan a cabo las compañías aseguradoras. Es decir, ya sabíamos que los días de incapacidad temporal iban a disminuir, refiriéndonos a los impeditivos (perjuicio personal particular moderado) y no impeditivo (perjuicio personal básico)24.

 

Al artículo 135, entre otros, las compañías de seguro le están sacando un partido extremo, como ya nos imaginábamos que iba a pasar. Los Letrados que nos dedicamos en gran parte a este tipo de siniestros donde los daños materiales, así como las lesiones (dependiendo del caso), no son excesivos, nos estamos encontrando ante numerosos problemas, con estrategias cada vez mejor diseñadas por aseguradoras y secundadas en muchos Juzgados.

Por lo tanto, esperemos que esto cambie, aunque va a resultar muy muy difícil, a pesar de los esfuerzos realizados por las asociaciones de víctimas y abogados especialistas que pertenecen a la comisión de seguimiento de la LRCSCVM. No va a ser un trabajo fácil para ellos y en nada los ayudamos sí, nosotros lo abogados de víctimas, nos doblegamos a las exigencias de las aseguradoras, debemos hacer fuerza y ayudar defendiendo nuestras razones en cada Juzgado al que acudamos, por que sí hay que acudir casi siempre, a fin de intentar luchar con la Ley en la mano contra los discursos y estrategias de las aseguradoras, creados por ellas mismas. Decir para finalizar, a pesar de todo lo expuesto, que hay compañías y hay compañías, no todas actúan de la misma forma o no todas llegan tan lejos en su afán de ahorrar dinero a costa del perjudicado.



24Enunciar que en teoría no podemos comparar los conceptos de los días de esta forma (su equivalencia), puesto de la redacción de la Ley se desprende que no abarcan los mismos conceptos. En la práctica si es así y el día de perjuicio personal particular moderado sigue equivaliendo a la baja laboral, me permito la comparación.

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CASOS EN LOS QUE HE INTERVENIDO

CASO REAL 1.

Ejemplo real, ocurrido al Letrado que suscribe estas líneas, de las malas praxis llevadas a cabo por las aseguradoras, en este caso se trata de la aseguradora cuyo logo es un puente rojo.

El perjudicado que sufre un siniestro de circulación el día , sin Letrado particular, lleva a cabo su tratamiento médico y rehabilitador, en un centro adscrito a la aseguradora, hasta recibir alta médica por estabilización de sus lesiones la mañana del día 27/10/2017, tras haber realizado un total de 31 sesiones de rehabilitación, esa misma tarde recibe «oferta motivada» la cúal, como la mayoría de las veces viene sin motivar por un total de 46 días de perjuicio básico. El perjudicado no estaba de acuerdo con la oferta recibida por lo que se pone en contacto con un Letrado. Se realiza un informe pericial de parte, que debe soportar el perjudicado como ya comentamos en puntos anteriores, realizado por un experto en la valoración del daño corporal. Apoyados en este informe se realiza reclamación motivada sin cuantificar el día 22/11/2017, a lo que la compañía responde el mismo día remitiendo idéntica oferta, de nuevo sin motivar, a la que se contesta con desacuerdo, obviamente. El tramitador pasa el expediente a Sevilla, ya que ha visto no puede cerrarlo ofreciendo una cantidad ínfima al perjudicado. Contestan nuevamente en fecha 28/11/2017 instando poder visitar sus servicios médicos al perjudicado. Resulta curioso que lo pidan ahora, cuando han recibido informe pericial de parte soportado por el perjudicado, ya que en fecha de alta le remitieron directamente oferta el mismo día.
¿Qué ha podido ocurrir? Pues obviamente la aseguradora quería quitarse de encima el caso ofreciendo una cantidad ínfima y no ajustada a las lesiones del perjudicado, como suelen hacer., para ahorrarse unos euros, sin ajustar sus actuaciones a la LRCSCVM. El perjudicado se negó a dicho reconocimiento, ya que se entiende ni el momento ni la forma correcta de actuar por parte de la aseguradora es el momento cuando ya se ha incurrido en un gastos de perito. No se tuvo más noticia hasta el día 18/12/2017, y ahora viene lo bueno, cuando la aseguradora remitió nuevamente idéntica oferta al perjudicado y, en el mismo día y momento, al Letrado se remitió respuesta motivada por no nexo, en base a los daños materiales. A continuación se puede finiquito de indemnización, con expresa renuncia remitida al perjudicado, y respuesta motivada, sin motivar, remitida al Letrado. Aclarar que el tramitador me refirió por teléfono que, realizaban respuesta motivada al haber comprobado que en Cádiz no existen los latigazos cervicales. Basta aclarar que éste perjudicado tenía varias contracturas, rectificación y se valoró 2 puntos de secuelas por algias cervicales y dorsales. Se ha presentado demanda y estamos impacientes a la espera de recibir contestación a la misma.
caso real oferta motivada

CASO REAL 2

A continuación un extracto de la Sentencia promulgada por el Juzgado n° 2 de Córdoba, procedimiento verbal 209/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, la cual se estimó parcialmente. En este caso la parte demandada no se opuso a la existencia del siniestro, ni a su dinámica. Las lesiones padecidas por el peijudicado (32 años) fueron desde un primer momento algias cervicales, contracturas cervicales, lumbares y de trapecios, así como rectificación de la lordosis cervical.

«(…) En el escrito de contestación a la demanda no se discute la mecánica del accidente ni la responsabilidad del asegurado de Mapfre, alegándose en relación a los daños personales reclamados de contrario, la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que se dicen sufridas y el accidente, reconociendo únicamente la procedencia de una indemnización correspondiente a 7 días de curación no impeditivos (…)»

«(…) corresponde a la parte actora la carga de acreditar el nexo causal de las lesiones sufridas por el perjudicado con ocasión de un accidente de tráfico (…)»

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JURISPRUDENCIA

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Móstoles, en su Sentencia nº 115/2017, de fecha 16 de mayo de 2017.

«Considera este juzgado que este precepto (art 135) no es de aplicación al supuesto de autos pues el mismo se refiere a traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base a la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, mientras que en el presente supuesto nos encontramos ante un esguince cervical/síndrome del latigazo cervical diagnosticado el 9 de agosto de 2.016 en el servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre sonde se observa que la musculatura paravertebral en región cervical está contracturada, recomendando la utilización de collarín cervical además de la mediación correspondiente. No nos encontramos ante una mera manifestación de dolor por parte de Don XXXXXX, sino ante una contractura de la musculatura paravertebral que sí que puede ser objetivada incluso con la mera palpación. El perito Sr. XXXX así lo confirma cuando se le pregunta en el acto de la vista y así señala que hay dos datos objetivos: uno, la contractura muscular y dos, el diagnóstico y tratamiento específico de la lesión cervical. La propia perito presentada por la entidad demandada, XXXXX, reconoce que la contractura es objetivable»

Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de junio de 2013

«Se argumenta en el recurso que nos hallamos ante una colisión de mínima intensidad y en apoyo de esta pretensión se aportó un informe pericial que concluye que el nexo causal es inexistente y que por tanto las lesiones reclamadas por el ocupante del Citroën no se corresponden con la colisión por alcance. Pero, ya hemos dicho que la realidad de la lesión consistente en latigazo cervical es incuestionable a la vista de la documental relativa a la primera asistencia hospitalaria y el informe médico forense, en los que se describe la lesión, informes que no han sido desvirtuados por otras periciales de igual naturaleza y que ni siquiera han sido impugnados por las partes. (…) con relación al informe de biomecánica — elaborado, por cierto, por quien no tiene conocimientos médicos y que concluye que en base a los daños existentes y calculando las velocidades, por el impacto no es posible que se produjeran las lesiones que padeció el denunciante — no deja de ser un estudio de probabilidades y no solo puede tomarse en consideración la velocidad del vehículo sino que es esencial valorar otros factores tales como edad, posición de la cabeza y el cuerpo, sexo de la víctima, características físicas, existencia de patologías previas, situación del cuerpo junto antes del frenazo o colisión, prevención de la víctima frente a la colisión, pesos y demás características de los vehículos, carga, tipo de asientos, entre otros. Por lo tanto, el informe biomecánico no puede considerarse prueba suficiente para concluir que no se produjeran las lesiones que se documentan de forma objetiva en los partes de asistencia médica e informe médico forense como consecuencia del accidente.»

Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 27 de octubre de 2017

«Así se alega por la entidad aseguradora que por la mecánica del accidente no se pudieron producir los daños materiales que constan en autos y así lo dan por acreditado con la prueba practicada. En la demanda se relata un accidente en una rotonda cuando el vehículo asegurado por la demandada, que circulaba por el carril interior de la misma al intentar incorporarse al exterior colisiona con el vehículo en el que viajaban los demandantes. Y así lo corrobora la conductora del vehículo causante del siniestro y se hace constar tanto en el parte amistoso como en el atestado elaborado por la Policía Local (…) Para desacreditar dicha circunstancia se aporta por la aseguradora demandada un informe pericial elaborado por la empresa Ipenor en el que se concluye que de dicho accidente los vehículos solamente sufrieron rozaduras y que, en ningún caso, justificarían las lesiones que se reclaman. Sin embargo, como argumenta la juzgadora de instancia, y sin querer restarle valor al citado informe, lo cierto es que el mismo se elaboró con parámetros tipo y no se ajustan a las circunstancias concretas que rodean a estos percances, en los que reviste importancia la postura de los ocupantes del vehículo, el factor sorpresa cuando se produce el choque o la posible existencia de un frenazo previo para evitar la colisión y así, aún en supuestos de impactos escasos se ha constatado que no necesariamente las consecuencias también lo sean, ya que las consecuencias que pudiera sufrir la víctima dependen de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a la existencia de un resultado lesional leve, mínimo, ligero o, incluso, inexistente.
Es por ello que en colisiones de baja intensidad es usual que concurra «latigazo cervical», es decir un movimiento brusco de aceleración o parada que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, pudiendo también producirse lesiones en brazos o piernas según la situación que se ocupa y por el movimiento
que se produce (…)Así en el informe emitido por Polusa el día 9 de mayo se hace constar que el Sr. Francisco refiere dolor lumbar así como en región cervical y en hombro izquierdo, siendo diagnosticado de cervicalgia y lumbalgia mecánica. Consta también en autos informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense, quien manifiesta que «las lesiones son compatibles de haber sido producidas por el mecanismo referido», fijando un periodo de curación de 68 días, siendo 30 impeditivos. Restándole como secuela algia postraumática con irradiación braquial, leve-moderada. Lo que se ve corroborado con el seguimiento médico que se hizo de las lesiones y de las pruebas realizadas al efecto. (…) Conclusiones que no pueden verse rebatidas por los informes médicos aportados por la demandada que fueron realizados sin hacer seguimiento a los lesionados y con la documental obrante en autos, incluido el informe de biomecánica que hemos desechado»

Audiencia Provincial Palma de Mallorca, de fecha 28 de octubre de 2014


«Más en concreto, la base del error se centra en la inexistencia de nexo causal entre las lesiones por las que se indemniza y el accidente en cuestión atendiendo a la escasa entidad del impacto que se deduce de los daños sufridos en ambos vehículos, derivando por tanto que las lesiones no proceden del siniestro, si bien dicha base del error parte de una interpretación interesada de las periciales presentadas por las partes»

Audiencia Provincial Sevilla (7198/2017), de fecha 29 de noviembre de 2017


«SEGUNDO.- Respecto al el Informe de Biomecánica aportado por la misma y que fue expresamente impugnado por la demandada, considera la apelante que se rechaza sin mayor argumentación, consideración con la que no podemos estar conformes, ya que como sostiene la Sentencia apelada, (Fundamento de Derecho Segundo), «el informe se fundamenta únicamente en unas fotografías y en los informes periciales de reparación de los daños, sin que el perito firmante haya valorado aspectos relevantes a juicio de esta juzgadora, para calcular el efecto lesivo de la colisión: la forma de producirse la colisión, si el vehículo en que viajaba el actor estaba frenado, supuesto en que el propio perito manifestó que puede desde el punto de vista matemático llegar a anularse la velocidad, sin que ello se corresponda a la realidad del hecho, la posición de las personas que viajaban en el interior del coche y el número de personas que aumenta considerablemente la masa de los vehículo, no sirviendo a tales efectos la mera indicación de que se han sumado los pesos de dichas personas cuando ni se enumera en el informe pericial; las alturas, materiales y forma externa de los vehículos, pues es evidente que los daños tienen tanta más relación con estos elementos como con la velocidad del impacto».
Asimismo, y en relación a los daños que presentaba el vehículo del Sr. Martin, debemos recordar y así consta en la Sentencia, que el actor en el acto de la vista mostró su disconformidad con los daños consignados en el informe de valoración de daños, reclamándose el descuadre y salida de rieles del paragolpes, daños que quedaron también acreditados, como dice la citada resolución, por el propio conductor del vehículo asegurado en Pelayo. Por lo tanto, partiendo del error en cuanto a la realidad de los daños materiales sufridos en el vehículo en el que viajaba el Sr. Martin, difícilmente se podrá concluir si se cumplió o no el criterio de intensidad.
Por lo tanto el Informe y la conclusión a la que llega de falta del criterio de intensidad, fueron rechazados con plena argumentación y motivación.

TERCERO.- La falta de nexo causal argumentado queda desvirtuado por las razones anteriormente expuestas y al traer causa del informe de biomecánica cuyo análisis ya se ha efectuado además porque las lesiones del ahora apelado quedaron acreditadas, como exige la Ley 35/15, a través del Informe concluyente del traumatólogo que asiste y sigue al lesionado, carácter concluyente que se constata en el Fundamento de Derecho Tercero, donde se recoge además que «desde el primer momento de la asistencia de urgencia se diagnostica cervicodorsolumbalgia, que ya continúa durante el tratamiento. La totalidad del tratamiento rehabilitador, viene justificado médicamente por las lesiones y ha tenido finalidad curativa, pues es evidente que el reconocimiento realizado por el perito Sr. Adolfo al demandante el día 25 de mayo es prácticamente idéntico que la revisión por el traumatólogo el día 30 de mayo, presentado el demandante dolores cervicales y contracturas, por las que siguió el tratamiento rehabilitador hasta el 21 de junio».

Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 13 de abril de 2015

«Ya hemos señalado que el propio Denunciado admitió la existencia de ese impacto calificado como «levísimo» pero también se ha declarado como probado, en virtud de Pericial, la existencia de esos daños valorados y cuantificados en la suma de 312,99 Euros y cierto es como se recoge en la Resolución combatida, que en distintas ocasiones, hemos declarado que la levedad de los daños materiales no impide pero se apreciar esa relación de causalidad y que en determinados casos impactos, colisiones de leve intensidad pueden generar lesiones de gravedad.»

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LISTADO DE SENTENCIAS CONSULTADAS

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 1º, nº 7198/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo Sección 1º, nº 617/2017, de fecha 27 de octubre de 2017.

– Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, procedimiento verbal nº

209/2017, de fecha 25 de octubre de 2017.

– Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, nº 115/2017, de fecha 16 de mayo de 2017.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1º, nº 587/2016, de fecha

14 de diciembre de 2016.

– Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1º, n 441/2015, de fecha 26 de octubre de 2015

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 13 de abril de 2015.

– Sentencia de la Audiencia Provincial Palma de Mallorca, de fecha 28 de octubre de

2014.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 1º, de fecha 5 de junio de 2013.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 5º, nº 41/2013, de fecha 2 de febrero de 2013.

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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

– Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Publicado en el BOE. num 228. de 23 de septiembre de 2015, páginas de 84.473 a 84.979 (507 pags.)

– Contenido y novedades de la Ley 35/2015, por la que se aprueba el nuevo baremo de Indemnizaciones por accidentes de tráfico. Publicado por «Noticias jurídicas» en fecha 23 de septiembre de 2015.

– López y García de la Serrana, Javier, «El nuevo baremo de la ley 35/2015 y su aplicación en el ámbito laboral» «Epígrafe I» Publicado en la revista de «Trabajo y Seguridad Social CEF) Nº 393 del Centro de Estudios Financieros (CEF), páginas 61-68.

– Larrosa Amate, Miguel Ángel, «El nexo de causalidad en las colisiones por alcance a baja velocidad» Doctrina publicada en la revista de la Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguros, Nº 47 del año 2013, páginas 9-32.

– Libro para la valoración de daños corporales, publicado por la compañía aseguradora Mapfre en el año 2015. Libro publicado en referencia a las XI Jornadas de valoración del daño corporal, aspectos médicos.

– Circular 09-2015 Proyecto de Ley Baremo de Automóviles, publicado por el Senado en fecha 29 de julio de 2015.

– Circular 11-2015 sobre la Ley 35/2015 de reforma del Baremo, sobre el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en fecha 23 de septiembre de 2015.

– Velasco Perdigones, Juan Carlos, «Nexo causal en las colisiones a baja velocidad. La pericial biomecánica. Desmontando la teoría aseguraticia» Diario La Ley nº 8676, sección Dossier, de fecha 7 de enero de 2016, Ref. D-7, Editorial La Ley.

– Marín López, Juan José, «La aplicación en el tiempo de la ley 35/2015 Algunas cuestiones problemáticas» Doctrina publicada en la Asociación española de abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguros, Nº.58, del año 2016, páginas 23-38.

– Baena Pinilla, Salvador, «Comentarios al art.135» Informe pericial de valoración de daños personales con el nuevo sistema en la «Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor» y su visión jurídica. Publicación realizada para el curso de formación impartido por el Instituto de Medicina Legal de Aragón realizado en el centro de formación del ICOMZ.

– Ministerio de Justicia, Ministerios de Economía, Industria y Competitividad «Guía de buenas prácticas para aplicación del Baremo»

Alvaro Herrera
Abogado
Abogado colegiado del ICAM nº 123270

Licenciado en Derecho y Ciencias empresariales.
Abogado dedicado a la jurisdicción civil.
Especialista en el ámbito Responsabilidad Civil y Seguros.
Miembro del departamento jurídico de Indemnización por Accidente S.L

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